REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016755
ASUNTO : WP01-P-2005-016755
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada HAYCAR CAROLINA GARCIA GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 20 de Marzo de 1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carlos García (F) y Carmen García (v), residenciada en el Barrio Atanasio Girardot, Calle Principal, casa N° 145, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.374.795, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Abg. FRANZULY MARÍN, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO BONNET, solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta a la ciudadana GARCIA GARCIA HAYCAR CAROLINA, en virtud de que la misma fuese detenida en fecha 18 de Noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban dándole cumplimiento a una orden de allanamiento N° 030-05, en el Barrio Atanasio Girardot, parroquia Carlos Soublette, donde al parecer reside un ciudadano conocido en el sector como Rafael Fagundez a quien apodan “El Fagundez” todo esto para buscar pruebas y demás interés criminalisticos relacionados con la presente investigación, por lo que nos hicimos acompañar por dos ciudadanos Aranda Raúl y Julio Cárdenas, quienes fueron testigos del acto, fueron a la referida vivienda y en ella abrió puerta la ciudadana quien dijo ser y llamarse GARCIA GARCIA HAYCAR CAROLINA, le informamos el motivo de la presencia, quien informó ser la propietaria de la casa donde se inspecciono una habitación que funge como dormitorio donde pernota la mencionada ciudadana, no encontrando ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, pasaron a la segunda planta el cual se incautó un Bolso Tipo koala, de color Negro, marca NIKE , contenido en su interior de cinco (05) envoltorios en tamaños pequeños elaborados en material sintético, tres de ellos de color blanco atados en unos de sus extremos de un trozo de hilo de color azul claro, uno de ellos en color en colores negro y verde atado en uno de sus extremos de un trozo de hilo de color negro , contentivos estos de un polvo de color blanco, de presunta droga y la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil Bolívares en efectivo y de diferentes denominaciones el cual se encuentran desglosados en el acta policial que consta en la presente causa. En vista las evidencias incautadas es por lo que se le practicó la aprehensión se le impuso de sus derechos constitucionales. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "Solicito la Libertad de mi representada por cuanto considero que en su contra no existen suficientes elementos que nos indiquen su participación o responsabilidad precalificada por el Fiscal. Ante la carencia de elementos de convicción a que se referiré el numeral 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que requiero su inmediata libertad. No obstante si el Tribunal admite el requerimiento del Fiscal, solicito la Imposición de la Medida sustitutiva Cautelares contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, requerimiento que se hace conforme a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada HAYCAR CAROLINA GARCIA GARCIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HAYCAR CAROLINA GARCIA GARCIA, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida en fecha 18 de Noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, quienes fueron comisionados por ese Despacho para ejecutar la orden de allanamiento N° 030-05, emanada de este Tribunal, en un inmueble ubicado en el Barrio Atanasio Girardot, Parroquia Carlos Soublette, donde supuestamente reside un ciudadano de nombre RAFAEL FACUNDEZ, quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, por lo que en presencia de un testigo tocaron a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana GARCIA GARCIA HAYCAR CAROLINA quien manifestó ser la propietaria de la misma, y al ingresar a la segunda planta, en una habitación, hallaron un koala de color negro marca NIKE contentivo de cinco envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares en efectivo.
Igualmente, se observa que el delito que les es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Ocho (08) Años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, y toda vez que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, procede en el caso de marras la imposición de medidas menos gravosas a favor de HAYCAR CAROLINA GARCIA GARCIA, quedando sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar cada uno de ellos, caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con la imputada, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana HAYCAR CAROLINA GARCIA GARCIA, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada HAYCAR CAROLINA GARCIA GARCIA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 del Código Adjetivo Penal, y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
|