REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016757
ASUNTO : WP01-P-2005-016757
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, nacida en fecha 06 de Febrero de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante y Peluquera, hija de Santo Emilio Suazo (v) y Minerva Andujar (v), residenciada en San José de Brisa Pirineo, Casa 101, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad de la República Dominicana N° E-003-00-81958-8, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Abg. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando portaba y hacia uso de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1397737, cuando intenta embarca el vuelo de la línea área Iberia signado con el N° 6702, con destino CARACAS-MADRID, procediendo a verificar durante la dirección de dactiloscopia de los servicios de impresión digital arrojando como resultado que la misma no corresponden con las que reposan en la tarjeta alfabética original , procediendo la misma a manifestar libre de toda coacción y apremio que su verdadero nombre es YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR,. Razón por la cual se precalifican los hechos como el delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por lo cual solicito le sea acordada una de las medidas cautelares Sustitutivas a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 ejusdem. Así mismo solicito que para efecto posteriores toda notificación o remisión de las presentes actuaciones sea remitidas a la Fiscalía Primera en materia de Identificación y Extranjería a nivel nacional, es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ”Me adhiero a la solicitud requerida por el Represente del Ministerio Público en el sentido que le sea acordada a mi representada una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de dicho Código Penal adjetivo, igualmente solicito, notificación de esta situación al Consulado General de la República Dominicana, en nuestro país, asimismo me reservo los argumentos de hechos y de derechos para la oportunidad legal correspondiente, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 319 del Código Penal vigente, es decir, Usurpación de Identidad, difiriendo por tanto este Tribunal de la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, hecho suscitado en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, toda vez que el funcionario Manuel Narváez trasladó a ese Despacho con oficio N° JS-538 a una ciudadana de nombre LEDESMA GUERRERO KATIUSKA portando la Cédula de Identidad N° V-19.288.610 y Pasaporte N° C1397737, quien intentaba abordar un vuelo de línea aérea Iberia con destino a Madrid-España, cuando se procedió a verificar ante la Dirección de Dactiloscópia las impresiones digitales de dicha ciudadana se verificó que las mismas no corresponden con la Tarjeta Alfabética original, por lo que la ciudadana manifestó voluntariamente que su verdadero nombre es SUAZO ANDUJAR YOCASTA MINERVA, y que un ciudadano de nombre RAFAEL MEDINA era quien le había tramitado esos documentos, por lo cual quedó retenida.
Igualmente, se observa que el delitos que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Doce (12) Años de Prisión y no consta en actas, certificación de antecedentes penales que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando en la obligación de presentar dos fiadores que no tengan parentesco alguno con ella, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, en virtud de lo cual deberán acreditarlo con la debida constancia de trabajo, en la cual reflejen que devengan el equivalente de cuarenta (40) Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia, Asimismo la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, una vez ejecutada la fianza. Igualmente, la Prohibición de Salida del País, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR, contemplada en los ordinales 3°, 4° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YOCASTA MINERVA SUAZO ANDUJAR, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, quedando en la obligación de presentar dos fiadores que no tengan parentesco alguno con ella, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, en virtud de lo cual deberán acreditarlo con la debida constancia de trabajo, en la cual reflejen que devengan el equivalente de cuarenta (40) Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia, Asimismo la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, una vez ejecutada la fianza. Igualmente, la Prohibición de Salida del País, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA