REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016764
ASUNTO : WP01-P-2005-016764

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural del La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02 de Enero de 1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Félix Benítez (v) y Zoraida de Benítez (v), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 19, Apartamento A-1, Planta Baja, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° 13.044.132 y JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA, Venezolano, natural de Maiquetía, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Febrero de 1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Montesino Carlos (v) y Alicia Cardona (v), residenciado en el Pueblo de Osma, Calle Macuto, frente del club San José de León, La Costa, Estado Vargas y portador de la cedula de identidad N° 18.358.840, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 9°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, en cuanto al ciudadano JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuanto al ciudadano FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “El Ministerio Publico presenta por ante este Tribunal de control los ciudadanos FELIX RIGOBERTO BENTEZ MORALES y JHONNY JOSE MONTESINO CARDONA, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 20-11-2005, aproximadamente a las 28:15 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban efectuaban un recorrido por el Sector del Poblado de Osma, donde fueron notificado que se encontraba una riña originada por dos ciudadanos, donde se entrevistaron con una ciudadano de nombre WILLIANS ESCOBAR IBARRA, manifestado que momentos antes había sostenido una discusión con un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido con un short de color rojo sin camisa y descalzo, quien lo había agredido físicamente con un pico de botella, ocasionándole una herida en la espalda, encontrándose testigos de los hechos ocurridos, asimismo se observaron a un ciudadano con las mismas características antes señaladas, quien corría en veloz carrera, motivo por el cual se le dio la voz de alto, practicándole la retención preventiva, igualmente se le efectuó una inspección corporal no incautándole algún objeto de interés criminalistico, quedando identificado en autos, donde en ese mismo momento se escucho varias detonaciones, logrando visualizar a escasos metros a otro ciudadano de contextura gruesa, piel blanca, alta estatura, vestido con una camisa de color blanco, short de color azul oscuro, gorra de color rojo y descalzo, quien portaba en su mano una arma de fuego, quien al notar la presencia policial procedió a huir en veloz carrera, lográndose dar alcance practicándose la retención preventiva, efectuándose una inspección corporal lográndose incáutale empuñado en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 380 mm, marca Tanfoglio, modelo Forcé 99 C, serial AA13323 13891, con corredera de metal y armazón de material sintético de color negro, con su respectiva cacerina de metal de color negro, contentiva de una bala, calibre 380mm, sin percutir, quedando plenamente identificado en autos, asimismo se le solicito que mostrara el porte de arma respectivo, manifestando no poseer; Es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos para el ciudadano JHONNY JOSE MONTESINO CARDONA, de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y al ciudadano FELIX RIBOGERTO BENITEZ MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; asimismo solicito que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 6° para ambos, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, en cuanto al ciudadano FELIX RIBOGERTO BENITEZ MORALES, además de las mencionadas, la establecida en el ordinal 9° referido a la prohibición de porta arma de fuego y prohibición de concurrir a sitio que se expidan bebidas alcohólicas, todo del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime al petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas no se desprende con claridad lo supuestamente observado por los testigos lo que no permitiría a futuro que fundadamente, se presentara una acusación, Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA y FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el primero de los nombrados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, mientras que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el segundo de los nombrados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA y FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES, son presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Comisaría Rural del Este, en fecha 20 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, cuando dichos funcionarios efectuaban un recorrido por el Sector del Poblado de Osma, donde fueron notificados que se encontraba suscitando una riña originada entre dos ciudadanos, por lo cual se acercaron al lugar, donde se entrevistaron con una ciudadano de nombre WILLIANS ESCOBAR IBARRA, manifestado que momentos antes había sostenido una discusión con un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido con un short de color rojo sin camisa y descalzo, quien lo había agredido físicamente con un pico de botella, ocasionándole una herida en la espalda, encontrándose testigos de los hechos ocurridos, asimismo observaron a un ciudadano con las mismas características antes señaladas, quien corría en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, quedando identificado como JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA. Al mismo tiempo, escucharon varias detonaciones, logrando visualizar a escasos metros a otro ciudadano de contextura gruesa, piel blanca, alta estatura, vestido con una camisa de color blanco, short de color azul oscuro, gorra de color rojo y descalzo, quien portaba en su mano un arma de fuego, quien al notar la presencia policial procedió a huir en veloz carrera, lográndole dar alcance y practicándole la retención preventiva, efectuándose una inspección corporal lográndose incáutale empuñado en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, de color negro, calibre 380 mm, marca Tanfoglio, modelo Forcé 99 C, serial AA13323 13891, con corredera de metal y armazón de material sintético de color negro, con su respectiva cacerina de metal de color negro, contentiva de una bala, calibre 380mm, sin percutir, quedando identificado como FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES, asimismo se le solicito que mostrara el porte de arma respectivo, manifestando no poseerlo.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión y Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, respectivamente y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA, considerando quien aquí decide, además, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES debe ser sometido igualmente a dichas medidas, por lo que, en cuanto a ambos se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, aunado que en cuanto al primero de los nombrados se le prohíbe expresamente el acercamiento a la víctima mientras que al segundo se le prohíbe expresamente el acercamiento a comercios donde se expidan bebidas alcohólicas así como el porte de cualquier tipo de arma, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 6° y 9° y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA y FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONNY JOSE MONTESINOS CARDONA y FELIX RIGOBERTO BENITEZ MORALES, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277, en su orden, ambos del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES