REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006870
ASUNTO : WP01-P-2005-006870

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ, en su condición de Abogada de Confianza de la ciudadana María Margarida Da Silva Mendes, mediante la cual, entre otras cosas, manifiesta y requiere “…Revisada…la Rogatoria solicitada por el Estado Portugués, ésta defensa se ve en la…necesidad de señalar…que la misma adolece de actos de procesabilidad que en mi condición no puedo legitimar...ya que la misma constituye “la llamada, a ciertas personas, para recabar información bajo un sistema de investigación”, la cual llevan las autoridades judiciales de Portugal y es imperativo...no convalidar ningún acto que vaya en contra de la normativa Constitucional, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales entre Venezuela y el país requirente, y por cuanto en este caso, se han materializado un conjunto de ilegalismos judiciales, los cuales son atentatorios tanto del debido proceso, como al derecho a la defensa...máxime cuando estamos en presencia de dos sistemas judiciales penales distintos...Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988...Solicito...la aplicación...del ordinal 15 y sus subordinales, los cuales otorgan...la posibilidad de no hacerse cómplice de tan severas faltas de formalidad, inconstitucionalidades...NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO, y en Venezuela las ciudadanas...ya están siendo enjuiciadas por los mismos hechos que se les pretende imputar en su país de origen…”.

La argumentación esgrimida por la Defensa a través de su escrito, y con la cual pretende hacer ver que la evacuación de la carta rogatoria enviada por las autoridades judiciales portuguesas a nuestro país en el marco legal de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas es irrita, a juicio de esta decisora, no es válida, por cuanto el análisis de los requisitos exigidos por tal instrumento para que se proceda a su realización, determina que con la misma no se vulneran derechos ni garantías consagrados en leyes nacionales a favor de quienes representa.

En este sentido, y en atención a los particulares del escrito que nos ocupa, resulta inverosímil pensar que dicha evacuación atenta contra la soberanía de nuestro País, pues en nada afecta la investigación que según el propio dicho de la defensa se sigue a sus patrocinadas en Venezuela, toda vez que la misma es independiente de aquella que se instruye por ante el País requirente, siendo que las autoridades portuguesas con su petición, no se están inmiscuyendo en la que se está llevando a cabo aquí.

Por otra parte, es indudable que las actas que contienen la carta rogatoria y que son conocidas por este Juzgado, son independientes y reservadas ante las que rielan en la causa instruida a sus representadas y que conoce el Tribunal de Juicio respectivo, por lo que mal podríamos coincidir con la afirmación de la defensa cuando asevera en ese sentido que “...veo...la intención...de traer expectativas investigativas, llevadas por otro país (por los mismos hechos)...con el único objetivo de alienar la subjetividad de la juez decidente en aquel caso...”.

Aunado a ello, es incierto, como así lo afirma de manera ligera la defensa que “...A las ciudadanas MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES, MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE DE PASSOS Y MARIA ANTONIETA PARIERA SOARES A., en ningún momento se les preguntó si consentían en colaborar con las investigaciones, mas grave aún, han sido trasladadas a este recinto con el valimiento que la autoridad tiene sobre su condición de capitis diminutio máxima para, materialmente, constreñirlas a prestar declaración forzándoles su voluntad, vicio que haría nulas...las resultas de esta Rogatoria...”, falsedad esta derivada de la imposibilidad material de evacuar hasta el momento la diligencia que nos ocupa y que consecuencialmente ha imposibilitado también que las mismas sean impuestas de su contenido y los derechos que le asisten a la hora de colaborar o no en su realización, amén que si bien es cierto el Tribunal en uso de las atribuciones que le son conferidas legalmente ha ordenado el trasladado de las mismas a su sede natural, no lo es menos que el único fin que persigue con tal acción es el nombramiento por parte de las ciudadanas en cuestión de su defensor de confianza a objeto que las asista en los actos que se pretenden ejecutar. Prueba de esa garantía es la presentación del escrito que el tribunal en este momento decide.

Por último, este Tribunal, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se compulsen las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera la misma impertinente, pues no existe norma jurídica que así lo ordene o sugiera, notándose la ausencia de motivación legal par ejecutar tal acto. ASI SE DECIDE.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud incoada por la Defensa de la ciudadana María Margarida Da Silva Mendes, en el sentido que no se evacue la carta rogatoria enviada por las autoridades de Portugal y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defensa de la ciudadana MARÍA MARGARIDA DA SILVA MENDES, en el sentido que en aplicación del ordinal 15 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no se evacue la carta rogatoria requerida por las autoridades competentes de Portugal, al no configurarse los supuestos establecidos en dicha normativa.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES