REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-001158
ASUNTO : WP01-P-2003-000183

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Ortega, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado PEDRO JESÚS GUERRERO MADRIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Guerrero (f) y Carmen Rosa Madriz de Guerrero (V), residenciado en calle el Estadio, El Piache, Casa N° 70, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.105.472, mediante la cual manifiesta y requiere, “…solicito se acuerde a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Ministerio Público acusó al ciudadano PEDRO JESÚS GUERRERO MADRIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, acusación ésta que fue parcialmente admitida por éste Órgano Jurisdiccional, en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, al atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, en este caso, hurto calificado en gradote frustración, tipificado y penado en el artículo 455, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal arriba mencionado.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano PEDRO JESÚS GUERRERO MADRIZ pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de verificar este Juzgado a través de la exposición de la Defensa, que el mismo tiene residencia fija en el País y que actualmente se encuentra trabajando, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer a PEDRO JESÚS GUERRERO MADRIZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de acudir a la sede del Despacho de Ejecución correspondiente, Cada Ocho (08) Días a firmar el Libro de Presentaciones y con prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción de la gran Caracas sin previa autorización del Tribunal en cuestión y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano PEDRO JESÚS GUERRERO MADRIZ, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando consecuentemente en la obligación de acudir a la sede del Despacho de Ejecución correspondiente cada Ocho (08) días a firmar el Libro de Presentaciones y con prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del área denominada Gran Caracas sin autorización judicial, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese y diarícese.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNÁNDES