REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005
195 Y 146
Revisada la causa signada con el Nº E-593-04, perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 02 de octubre de 2.003, folio 04, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado de libertad preventivamente por la comisión del presunto delito de Robo agravado y porte ilícito de arma.
El día 30 de octubre de 2.003, folios 113 al 118, el juzgado de primera Instancia en funciones de control uno del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de privación judicial de libertad a dicho ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 04 de noviembre de 2.003, folio 131, el jefe del centro de Diagnostico y tratamiento, informo al Tribunal de Control acerca de la evasión del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de dicha institución.
El día 25 de noviembre de 2.003, folio 156, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios de la DIRSOP.
El día 28 de noviembre de 2.003, folios 168 al 172, el juzgado de primera Instancia en funciones de control uno del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia
a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de: homicidio simple en grado de frustración, robo agravado, y porte ilícito de arma de fuego. Ordenando la privación de libertad.
El día 10 de diciembre de 2.003, folio 180 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas impuestas al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 29 de diciembre de 2.003, folios 191 al 195, este Tribunal, declino el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescente del Estado Barinas.
El día 26 de octubre de 2.004, folios 231 al 233, el precitado tribunal del Estado Barinas, declino el conocimiento de la presente causa, en este despacho.
El día 09 de marzo de 2.004, folio 241, este despacho dio entrada al citado expediente.
El día 22 de marzo de 2.004, folio 287, el jefe del centro de Diagnostico y tratamiento, informo a este despacho, acerca de la evasión del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de dicha institución.
El día 24 de marzo de 2.004, folio 291, este despacho decreto la captura del mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 21 de junio de 2.004, folio 316, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios de la DIRSOP.
El día 22 de junio de 2.004, folios 324 al 327, este Tribunal ordeno el traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al Centro Penitenciario de Occidente.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 02 de octubre de 2.003, hasta el día 14 de noviembre de 2005, ha cumplido un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. De la revisión de esta medida se observa que desde el día 10 de diciembre de 2.003 hasta el día 14 de noviembre de 2005, han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días. Faltándole por cumplir tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
Del cumplimiento de dicha sanción relativo a la atención psiquiatrica debe cumplirla íntegramente asistiendo a este Tribunal, a los fines de la correspondiente planificación y compromiso tal como lo señalo la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Por lo que es necesario que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumpla la totalidad de la medida de las reglas de conducta. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Vista la presente causa, se encuentra que es procedente la revisión de la misma, relativo al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad durante un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cuenta con el apoyo familiar, a los fines de su reinserción en la sociedad, desprovisto de conductas disóciales.
Quien suscribe, en atención a lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Resultando conveniente el otorgamiento del cambio de medida, con base al tiempo de privación de libertad, toda vez que se hace necesario, considerar la revisión de la medida e imposición de otra menos gravosa que contribuya a la reinserción del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en la sociedad; así como la actitud asumida ante el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, resultando ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Concediéndole el beneficio de sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa, en el caso de marras la libertad asistida. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Se impone al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Libertad Asistida en sustitución de la privación de libertad, durante el lapso de por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días.
Durante el cumplimiento de la citada medida y lapso de tiempo, deberá:
1.- Realizar estudios de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo informarlo al Tribunal.
2.- Comparecer a las citas con el psicólogo, una vez al mes, adscrito a este despacho.
3.- No frecuentar bajo ninguna circunstancia a los ciudadanos LUIS EDGARDO SÁNCHEZ SOTO Y FRANKLIN PEÑA,
El cumplimiento de dicha medida se iniciara una vez que el citado ciudadano, suscriba el correspondiente compromiso de cumplimiento de las medidas aquí señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días.
CUARTO.- Mantener la medida de Reglas de Conducta, hasta su cumplimiento, por el tiempo el lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
QUINTO.- Durante la libertad asistida deberá comparecer en dicho lapso a la atención con el psicólogo adscrito a este Despacho.
SEXTO.- Las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las debe cumplir el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), simultáneamente.
SEPTIMO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de Libertad bajo Nº________, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo Nº _______al Centro Penitenciario de Occidente; bajo Nº ________a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes.
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