REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogado GLENDA MAGALI TORRES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 09 de Noviembre de 2005, inserto al folio 270 al 275, pieza II, de la presente causa. Solicitando:
1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 08 de noviembre de 2.004, folio 04, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado preventivamente de libertad por estar incurso en el presunto delito de robo agravado.
El día 16 de diciembre de 2.004, folios 76 al 86, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero uno, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Por la comisión del delito: robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
El día 20 de enero de 2.005, folio 91 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 16 de mayo de 2.005, folios 161 al 164, este despacho recibió el informe diagnostico y plan de terapia individual.

COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO Y TRABAJO
Al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Estudio, realizo diferentes cursos a saber: panadería, adornos navideños, comida, jardinería, anime, durante un total de doscientas setenta y ocho (278) horas, folio 248 al 249, lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de diecisiete (17) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Las actividades educativas realizadas por el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), totalizan diecisiete (17) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por trabajo y estudio al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 08 de noviembre de 2.004, hasta el día 14 de Noviembre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) días. Más el beneficio por redención de diecisiete (17) días. ha cumplido UN (01) año, veintitrés (23) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y siete (07) días.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. De la revisión de esta medida se observa que desde el día 16 de mayo de 2.005, hasta el día 14 de noviembre de 2005, han transcurrido cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días.
Del cumplimiento de dicha sanción relativo a la atención psiquiatrica y psicológica, se inicio el día 16 de mayo de 2.005. Por lo que debe cumplirla íntegramente, asistiendo a este Tribunal, a los fines de la correspondiente planificación y compromiso tal como lo señalo la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de control uno del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así como, lo señalado por el psicólogo que concluyo en la necesidad de continuar la relación terapéutica, la reflexión de positivos valores y la consecución de las metas planteadas. Por lo que es necesario que el citado ciudadano cumpla la totalidad de la medida de las reglas de conducta. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal, se evidencia que le falta por cumplir once (11) meses y siete (07) días.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la revisión de los informes conductuales de evolución, folio 248, se desprende que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro de diagnostico y tratamiento, ha realizado diferentes cursos, con reporte de buen rendimiento y buena conducta. Concluyéndose que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha demostrado capacidad de reparación, juicio autocritico y cumplimiento de normas.
Ha tenido un cambio significativo con su participación en psicoterapia, siendo su actitud de interés, atención y receptividad. Aunque se requiere la
continuación en el tratamiento terapéutico.
Cuenta con apoyo familiar favorable para la consecución de las metas de dicho adolescente.
Quien suscribe, en atención a lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Resultando conveniente el otorgamiento del cambio de medida, con base a los estudios realizados, evolución individual y tiempo de privación de libertad; así como la actitud asumida ante el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, resultando ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Concediéndole el beneficio de sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa, en el caso de marras la libertad asistida. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Se impone al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Libertad Asistida en sustitución de la privación de libertad, durante el lapso de por el lapso de once (11) meses y siete (07) días.
Durante el cumplimiento de la citada medida, deberá:
1.- Realizar estudios de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo informarlo al Tribunal.
2.- Ejercer una actividad laboral de acuerdo a sus habilidades, debiendo informar al Tribunal, a los fines del correspondiente seguimiento.
3.- Se prohíbe al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o Psicotropicas.
4.- No frecuentar bajo ninguna circunstancia al ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO CARRILLO.
5.- Presentarse a este despacho cada treinta (30) días.
Dichas medidas se iniciaran una vez que el citado ciudadano, suscriba el correspondiente compromiso de cumplimiento de las medidas aquí señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal e, f, de la
Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensa del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de once (11) meses y siete (07) días.
CUARTO.- Las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las debe cumplir (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), simultáneamente.
QUINTO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de Libertad bajo Nº________, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo Nº _______al Centro de diagnostico y tratamiento; se libro oficio bajo Nº ________a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes.