REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
146º y 195º

DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de CONTROL Nº 2 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil cinco , que corre inserto del folio 203 al 211 instruido contra la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde lo sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Por el delito de Homicidio Intencional Calificado.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la mencionada adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenida el día Cuatro (04) de Octubre del 2.005, según oficio Nº 9700-061-23275 procedente del CICPC delegación Táchira, que corre al folio 10, la cual fue sancionada a cumplir la Medida de Privación de la Libertad por el lapso de por el lapso de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido Un (01) mes y Diez (10) días; faltándole por cumplir Cuatro (04) años Siete (07) meses y Veinte (20) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en la Entidad e Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”. A los fines de ejecutar la Sanciòn de Reglas de Conducta, la precitada adolescente queda obligada a: 1.- Someterse a orientaciones Psicológicas y Psiquiátricas por parte de los especialistas adscritos al centro donde va a cumplir la medida de Privación de Libertad; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordenar oficiar a la Entidad de Atención para Adolescentes con Media Privativa de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”, a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que la precitada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea integrado a orientaciones Psicológicas y Psiquiàtricas por parte de los expertos adscritos a dicha entidad y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentran cumpliendo la Medida de Privación de Libertad de la medida impuesta, Lìbrese boletas de traslado, a los fines de que la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometan a cumplir con la medida. Notifíquese a las partes. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró bajo el Nº ___________ a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”; se libraron boletas de notificaron y citación a las partes y se libró boleta de traslado.-