REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2005
195 Y 146
La presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 710-05, en contra del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). De la revisión del archivo, se observa que en este despacho, cursa el siguiente expediente en contra del citado adolescente:
El día veintiséis (26) de Enero de 2.005, folios 201 al 210, el Tribunal de primera instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, sanciono al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un año, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) meses. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
El día 07 de Marzo de 2.005, folio 217 y su vuelto, este Tribunal dicto el ejecútese de dicha medida. Ordenando su citación.
El día 28 de Marzo de 2.005, folio 230, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió al cumplimiento de la medida impuesta.
El día 06 de septiembre de 2.005, folio 239, el Centro de diagnostico y Tratamiento, informo a este despacho, el inicio de incumplimiento de la medida por parte del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 08 de Septiembre de 2.005, folio 241 y su vuelto, este Tribunal ordeno La Captura del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), oficiando a los cuerpos de Seguridad respectivos.
El día 13 de Septiembre de 2.005, folio 251 al 252, previo traslado realizado por el órgano legal, se hizo presente el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde fue asistido por el abogado defensor Freddy Alberto Parada, solicitando a este Tribunal considere el levantamiento de la
medida de Orden de Captura. Acordándose dejar sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2.005, relativo a la orden de captura, folio 253.
EL día 24 de noviembre de 2.005, folio 268, este Tribunal recibió oficio proveniente del Tribunal uno de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, colocando el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la orden de este Tribunal. Así mismo, informo acerca de la causa que se le sigue por dicho Juzgado.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTODE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año. De la revisión de dicha sanción se observa que desde el día 28 de marzo de 2.005 hasta el día 06 de septiembre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con dicha la medida por el lapso de cinco (05) meses y ocho (08) días: faltándole por cumplir seis (06) meses y veintidós (22) días.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El incumplimiento injustificado de la citada medida de semilibertad, impuesta a dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), faculta a quien suscribe, imponerle la sanción de la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece: El articulo 628: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.






El Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

El incumplimiento injustificado, resulta de la inasistencia del citado adolescente, a cumplir con la medida Semilibertad y de Reglas de Conducta, que le ha sido impuesta tal como se evidencia de las actas procesales. Ante tal incumplimiento se le decreto orden de captura, siendo levantada con su comparecencia y compromiso ante este despacho, de continuar asistiendo al Centro de Diagnostico y Tratamiento. Luego, de esta, se ausento del cumplimiento de la medida, hasta la presente fecha que fue puesto a la orden de este despacho, donde se le requería.
Así mismo, se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), presuntamente ha incurrido nuevamente en la comisión de otro delito, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto, tal como se evidencia del proceso que se le sigue en el expediente signado con el Nº 1C-1904/2.005, por ante el Tribunal de control número uno de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira.
Finalmente, conforme a lo establecido en el contenido de la normativa contenida en la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia, se acuerda imponer la sanción de privación de libertad durante el lapso de seis (6) meses al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de SEIS (6) Meses.
SEGUNDO.- La privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira.
Notifíquese las partes. Líbrese boleta de privación de libertad. Líbrese boleta de traslado a este Tribunal, y ofíciese a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

EL SECRETARIO.

ABOGADO REINALDO JOSE CHACON PACHECO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libró bajo Nº______boleta de privación de libertad. Se libró boleta de traslado a este despacho, y se oficio bajo Nº __________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.