REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, identificado en autos, en su carácter de defensor del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 18 de noviembre de 2005, inserto al folio 323, pieza II, de la presente causa. Solicitando: 1) Acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, fije al penado el régimen de prueba.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 05 de enero de 2.005, folio 01 y su vuelto, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado preventivamente de su libertad por la comisión del presunto delito de robo.
El día 26 de enero de 2.005, folio 65, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), obtuvo la libertad mediante el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de libertad.
El día 25 de mayo de 2.005, folios 148 al 152, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años. Expidiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, folio 153.
El día 01 de junio de 2.005, folios 165 al 187, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publico la sentencia impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado.
El día 21 de junio de 2.005, folio 212 al 213, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 08 de julio de 2.005, folios 225 al 226, el defensor privado del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), interpuso recurso de apelación por ante este Tribunal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de juicio.
El día 25 de julio de 2.005, folios 263 al 265, la representación fiscal, consigo escrito de contestación del recurso de apelación.
El día 08 de agosto de 2.005, folios 85 al 87, cuaderno de apelación, la Corte de Apelaciones de la sala especial accidental de responsabilidad penal de adolescentes del Estado Táchira, declaro inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 31 de octubre de 2.005, folio 314 al 317, se elaboro el plan de terapia individual, por parte del equipo multidisciplinario.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día cinco (05) de enero de 2.005, al día 24 de noviembre de 2005, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de seis (06) meses y veinte (20) días. Faltándole por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, de privación de libertad.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de reglas de conducta se observa que desde el día veintiuno (21) de junio de 2.005, al día 24 de noviembre de 2005, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de cinco (05) meses y tres (03) días. Faltándole por cumplir un (01) año, seis meses (06) meses y veintisiete (27) días, de la referida medida, respecto del área psicológica, como la escolaridad.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que para la fecha del día 24 de noviembre de 2005, le falta por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal en función de Juicio, en fecha 01 de junio de 2.005, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución.
En consecuencia se niega la solicitud de cambio de la medida, por incumplimiento de la misma, por lo que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.
INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
En informe evolutivo proveniente del medico psiquiatra, de fecha 10 de noviembre de 2.005, folios 309 al 310, señala, lo siguiente: Con los datos relevantes de la evaluación psiquiatrica destacan elevados niveles de ansiedad acompañados de fuertes sentimientos de tristeza, minusvalía, desesperanza, baja autoestima. En este momento le parece insuperable la vida de reclusión que esta iniciando.
De lo antes trascripto, se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe recibir las orientaciones propuestas en el informe diagnostico y plan individual. Requerido para su posterior reinserción en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales. A los fines de dar total cumplimiento con la citada medida.
La medida de reglas de conducta, es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto el resultado de la misma, consiste en la evaluación de las condiciones en que se encuentra el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno. En consecuencia dicho informe esta señalando a este Tribunal que el citado adolescente aun no esta en condiciones de salir a la calle. Razón por la cual el Tribunal, estima que debe continuar cumpliendo con las reglas de conducta, durante el lapso de cumplir un (01) año, seis meses (06) meses y veintisiete (27) días. Así se decide.
Respecto de la escolaridad se observa que el citado adolescente debe continuar estudiando, lo cual complementa esta medida.
BENEFICIOS SOLICITADOS POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el petitorio propuesto por el defensor, solicitando la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, fije al penado el régimen de prueba.
Quien suscribe, revisada tal solicitud encuentra que la misma es improcedente, toda vez, que dichos beneficios tiene una metodología de estricta aplicación para las personas mayores de edad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal. En el caso de marras, nos regimos por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual no contempla tales instituciones. Dicha Ley, prevé la revisión de la medida, la cual puede ser sustituida o modificada, con imposición de las medidas de amonestación, semilibertad, servicios a la comunidad, libertad asistida, reglas de conducta, privación de libertad.
En cuanto a la sanción de privación de libertad, impuesta al citado ciudadano, evidentemente inferior a cinco años, en el caso de adultos, ab initio tendría un beneficio, en nuestro caso, no. Puesto que el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, establece: “En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años”.
Finalmente de la revisión de la medida de privación de libertad impuesta, quien suscribe encuentra que es improcedente, conceder en este momento un cambio, por cuanto hasta el día de hoy 24 de Noviembre de 2005, solo ha estado privado de la libertad por el lapso de seis (06) meses y veinte (20) días. Faltándole por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, de privación de libertad. En consecuencia, debe cumplir con la medida impuesta. Así se decide.
En Cuanto a la imposición del régimen solicitado por la defensa, la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, y fijar al penado el régimen de prueba, solo se aplica a las personas mayores de edad. No siendo aplicable dicha institución en la jurisdicción especial para adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, solicitada por el defensor HUMBERTO SANCHEZ.
SEGUNDO.- Declara sin lugar fijar al penado el régimen de prueba, solicitada por el defensor HUMBERTO SANCHEZ.
TERCERO.- Negar la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes
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