REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Segundo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cinco, que corre inserto del folio 70 al 77, al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde lo sancionan con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, simultáneamente la medida de SERVICIOS DE LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses. A tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
EJECÚTESE LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SERVICIOS A LA COMUNIDAD
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir con los servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses, con una jornada de Tres (03) horas semanales, por ante el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, para lo cual se acuerda librar oficio por ante al mencionado cuerpo.
REGLAS DE CONDUCTA
Al Adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir la Reglas de conducta por el lapso de UN (1) año, con las siguientes condiciones:
1) Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima del presente hecho ciudadano GUZTAVO LOZANO MARQUEZ.
2) Obligación del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de asistir una (01), vez cada tres meses a charlas de orientación de la conducta, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese boleta de citación al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a fin de que comparezca el día Lunes cinco (05) de Diciembre de 2005 por ante este Tribunal para que se comprometa a cumplir con la medidas impuestas.
A los fines de dar cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) meses, se acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que sea incluido el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a tareas de interés general que deberá realizar en forma gratuita y a los Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, para el seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente y del psicólogo adscrito a la Sección Penal del Adolescente para que el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se sometido a terapias de orientación psicológica
Notifíquese a las partes.
Déjese copia del presente auto para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado