REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
146º y 195º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de CONTROL Nº 1 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco , que corre inserto del folio 81 al 87 instruido contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde lo sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Por el delito Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas Susceptible de ser Desviadas hacia la Producción Ilícita de Drogas.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenido el día Quince (15) de Octubre del 2.005, según oficio Nº PSCV-0710-05 procedente del Instituto Autónomo Policial de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, que corre al folio 03, el cual fue sancionado a cumplir la Medida de Privación de la Libertad por el lapso de por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido Un (01) mes y Nueve (09) días; faltándole por cumplir Un (01) año Dos (02) meses y Veintiún (21) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en la Entidad e Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “San Cristóbal”. A los fines de ejecutar la Sanciòn de Reglas de Conducta, el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), queda obligado a: 1.- Asistir a Charlas de orientación para su rehabilitación en el Psicólogo. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordenar oficiar a la Entidad de Atención para Adolescentes con Media Privativa de Libertad “San Cristóbal”, a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea integrado a orientaciones Psicológicas por parte de los expertos adscritos a dicha entidad. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentran cumpliendo la Medida de Privación de Libertad de la medida impuesta, Lìbrese boletas de traslado para el día Miércoles 29 de Noviembre del 2.005, a los fines de que el adolescente se comprometan a cumplir con la medida. Notifíquese a las partes. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
En la misma fecha se libró bajo el Nº ___________ a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”; se libraron boletas de notificaron y citación a las partes y se libró boleta de traslado.-