REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de noviembre de 2005
195 Y 146
Vista la solicitud propuesta por la abogado MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, Defensora privada, en fecha 01 de noviembre de 2.005, folios 831 al 834, de la pieza IV, en la causa del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solicitando: 1) La revisión de la medida impuesta al citado ciudadano.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 20 de agosto de 2003, folio 04 y su vuelto, fue privado preventivamente de libertad el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 19 de septiembre de 2.003, folio 144, obtuvo la libertad, previa constitución de una fianza.
El día 01 de octubre de 2.003, folios 190 al 198, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.
El día 01 de octubre de 2.003, folio 199, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, ordeno la privación de libertad.
El día 10 de octubre de 2.003, folio 203 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 10 de diciembre de 2.003, el equipo multidisciplinario del centro de diagnostico y tratamiento, elaboro el plan de terapia individual, folio 262 al 263.
El día 02 de Mayo de 2005, folios 673 al 676, pieza III, este tribunal le impuso al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses.
El día 21 de junio de 2.005, folios 740 al 742, este Tribunal autorizo al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que continuara sus estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Instituto Bolivariano, en la ciudad de San Cristóbal, permitiendo su salida los días viernes y sábado.
El día 27 de agosto de 2.005, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sufrió un accidente automovilístico, que le ocasiono varias lesiones graves, por lo que amerito darle un permiso para que pernotara en su casa.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),
El citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 02 de mayo de 2.005 hasta el día 03 de noviembre de 2005, ambos inclusive, ha transcurrido seis (06) meses. Lo que evidencia claramente que ha transcurrido el lapso de la medida impuesta. Así se decide.
CESACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),
El articulo 626 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, establece: “.. consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”
La medida de privación de libertad, ha sido cumplida por el citado ciudadano.
En consecuencia se acuerda la cesación de la medida impuesta a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el cumplimiento de la misma y se acuerda su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal a, h, en concordancia con el articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declara la cesación de la medida de privación de libertad, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad plena de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de Libertad bajo Nº________, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo Nº _______al Centro de Diagnostico y tratamiento de San Cristóbal, Estado Táchira.
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