REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, adscrita a la defensa publica de la Sección Penal de Adolescente, defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 22 de noviembre de 2005, a los folios 92 y 93 de la presente causa signada con el Nº E-850-05, solicitando:
1) AUTORICE al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a salir de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, donde se encuentra recluido, para compartir las Festividades Navideñas con su familia, a partir del Veintitrés (23) de diciembre hasta el día veintiséis de diciembre del presente año y Treinta (30) de diciembre hasta el dos (02) de enero del 2.006 y en casa de ser acordado el Permiso Especial solicitado el precitado adolescente estará bajo la vigilancia y responsabilidad de su progenitora ciudadana MARLENE PALACIOS
Este Tribunal para decidir observa:
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado en fecha Ocho (08) de noviembre del 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses.
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenido en fecha Quince (15) de octubre del 2.005, habiéndosele decretado privación de la libertad (folio 88), siendo recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad, esta le fue impuesta por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Se observa que desde el día Quince (15) de octubre del 2.005, al día Treinta (30) de noviembre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de (01) meses y Quince (15) días. Faltándole por cumplir Un (01) año Dos (02) meses y Quince (15) días, de privación de libertad.
NEGACIÓN DEL PERMISO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Ahora bien, respecto a la solicitud hecha por el defensor del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), considera quien aquí decide, que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir con orden judicial…”; es decir, que el adolescente sancionado con la medida de privación de libertad, sólo podrá salir cuando el Tribunal de Ejecución que es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas,
así lo ordene, bien sea porque se le sustituya la medida, o porque haya cesado ésta por cumplimiento, amen de los permisos para ser trasladados bajo custodia policial a algún centro de atención hospitalaria por motivos de salud y los traslados a la sede del Tribunal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla salidas del Centro de reclusión para visitas a sus familiares, son éstos quienes deber ir hasta el centro de reclusión y visitar a los adolescentes.
Este Tribunal, siempre ha estado totalmente apegado a lo señalado en nuestra Constitución Bolivariana, en lo relativo a la aplicación y respeto de los derechos humanos de los adolescentes, así como, la convención sobre los derechos del niño, la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y otros instrumentos legales internacionales vigentes.
Quien suscribe, consiente de la necesidad que tienen los adolescentes de la preparación para su reinserción en la sociedad. Pero igualmente, sin olvidar lo señalado en el artículo 628 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que ordena la internación del adolescente, con motivo del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
Reciente como se encuentra (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta de privación de libertad. Observa el Tribunal, con el otorgamiento de permiso solicitado por la defensa, la posibilidad de evasión, quedando ilusoria la sanción que le fue impuesta al precitado adolescente.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda:
UNICO.- Negar la solicitud propuesta por la defensora de autorización para salir de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
En esta misma fecha se acordó lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes y se libro oficio bajo Nº __________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”
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