San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002355
ASUNTO : SP11-P-2005-002355
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra de la Ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ PEREZ, Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Indocumentado, profesión u oficio Comerciante, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-11-86, residenciado en San Cristóbal, Puente Real, Pasaje Yagual, N° 10-56, hijo de Carlos Saúl Pérez y María Isabel Pérez, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones para casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
Este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho, por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ve en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
*Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) transportado por el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ PEREZ, en una bolsa plástica tipo VIKINGO, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como era transportando, no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acta de Calificación de flagrancia, en contra de la Ciudadana RICHARD EDUARDO PEREZ PEREZ, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, y copia certificada de las mismas a Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere, la existencia de un hecho punible, para decretar una medida de coerción personal en el presente asunto, por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión de RICHARD EDUARDO PEREZ PEREZ, ha sido ilegal por no estar demostrado que fue hallado en la comisión de un hecho delictivo que se requiere sea flagrante, tampoco fue detenido en virtud de una orden judicial; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad al ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS BIENES INCAUTADOS
Con respecto a los objetos que pudieran haberse incautado en el curso del presente asunto, los mismos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, como lo son: 1) Un Vehículo Marca DODGE, Modelo CORONET, Placas GRA-13603, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Año 1973, Serial de Motor V8. 2) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA (780) LITROS de presunta gasolina; bienes que se encuentran a ordenes del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en el Punto de Control Fijo de Peracal, San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal de Control para conocer sobre este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, resguardando así el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y Copia Certificada de las mismas a la Oficina Técnica de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO.- DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ PEREZ, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, de profesión u oficio Comerciante, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-11-86, residenciado en San Cristóbal, Puente Real, Pasaje Yagual, N° 10-56, hijo de Carlos Saúl Pérez y María Isabel Pérez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO.- Se dejan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
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