San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001447
ASUNTO : SP11-P-2005-001447
RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA TERESA OCHOA, en contra del ciudadano DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.439, nacido el día 11-12-1979, de 25 años de edad, domiciliado en la Calle 6, Casa N° 7-81, Sector La Ceiba, Rubio Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ANDRES AVELINO MENESES BOADA.
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó al Secretario de Sala, abogado HECTOR OCHOA HERNANDEZ, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: Por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la abogada MARIA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA; el imputado de la presente causa DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y su Defensor Público Penal, abogada JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ANDRES AVELINO MENESES BOADA; solicitando además la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se le atribuían; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito el hecho que me ha señalado la fiscal y pido la inmediata imposición de la pena correspondiente, así mismo, le solicito que oficie a la Dirección del Centro Penitenciario, para que me siga la medida de protección por cuanto estoy amenazado de muerte por un familiar de la víctima. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la admisión de los hechos de mi defendido, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración la pena mínima a imponer ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ plenamente identificado en autos, se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-07-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio, donde se señala diligencia practicada por el funcionario AGTE. JOSE DAVID SANDOVAL, quien informa que el día 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana, se encontraba en la sede de ese organismo y recibió llamada telefónica del Inspector GERSON CONTRERAS, adscrito a la Delegación San Cristóbal, quien le manifestó que en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de nombre MENESES BOADA ANDRES AVELINO, quien fue trasladado por una comisión de Tránsito Terrestre del Puesto El Cucharo. Dicha persona fue localizada en la carretera principal de San Cristóbal La Petrólea, específicamente frente al Rancho La Bonifacio junto con el vehículo marca Renault, modelo Simbol (Taxi), color Blanco, placas FR587T, año 2001, el cual presentaba abolladura por colisión, que posterior a la autopsia realizada al cadáver se determinó que el mismo falleció a consecuencia de una herida producida por arma de fuego a la altura de la región parieto occipital lado derecho.
Por lo tanto, se dio inicio a la investigación penal N° G-829.391, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio).
Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-07-2005, suscrita por los funcionarios GERSON ESCALANTE, CARLOS PEREZ, WILMER GUTIERREZ, adscritos al C.I.C.P.C Delegación Rubio, y la Doctora MARIA HUNG, Médico Forense, que los mismos se trasladaron hasta la sede del Tránsito Terrestre Puesto El Cucharo, vía los Llanos, donde se entrevistaron con el C/2do LUIS VALERA, quien manifestó a la comisión que ellos habían efectuado el levantamiento del cadáver y que en una inspección al vehículo marca Renault, placas FR587T, habían localizado en su interior una arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, calibre 38, marca Federal, cacha de madera color gris; una cartera de material sintético color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad a nombre de DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ; una bala calibre 38MRP 38 SPL; un bolso de material sintético color negro contentivo en su interior de un receptáculo; cuatro recordatorios a nombre de JULIO CESAR ESCALANTE, ANGEL ALBERTO CASTRO COLMENARES, ADRIAN FIDEL VALERA y JOSE COLMENARES, evidencias que fueron entregadas a la comisión, en virtud de lo cual, se practicaron todas las diligencias necesarias y urgentes de la investigación para determinar el presunto autor del hecho punible, que en este caso resultó ser el ciudadano GAMBOA GUTIERREZ DARWIN JOSE.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, se subsume en los tipos penales que configuran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ANDRES AVELINO MENESES BOADA; el primero (Homicidio Calificado) con una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, y el segundo, con una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante Fiscal, mencionadas en el Capítulo Quinto de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.439, nacido el día 11-12-1979, de 25 años de edad, domiciliado en la Calle 6, Casa N° 7-81, Sector La Ceiba, Rubio Estado Táchira, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ANDRES AVELINO MENESES BOADA; pena concreta que deriva de la siguiente operación: El delito de Homicidio Calificado contenido en el artículo 406 oridnal1° del Código Penal, tiene establecido una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecido una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A este último delito (Porte Ilícito), se le debe hacer una rebaja de la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando entonces la pena por este delito en dos (02) años de prisión, tiempo este que se le suma a la pena establecida para el delito más grave.
Como el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace acreedor de la rebaja en un tercio de la pena aplicable en concreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto la pena aplicable de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual, rebajada en un tercio conforme a la ley adjetiva penal, queda como pena a imponer la de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.
Este Tribunal exonera al acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber usado para la defensa de sus derechos, a la Unidad de Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.439, nacido el día 11-12-1979, de 25 años de edad, domiciliado en la Calle 6, Casa N° 7-81, Sector La Ceiba, Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ANDRES AVELINO MENESES BOADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo Quinto del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. TERCERO.- CONDENA al acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.439, nacido el día 11-12-1979, de 25 años de edad, domiciliado en la Calle 6, Casa N° 7-81, Sector La Ceiba, Rubio Estado Táchira, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES AVELINO MENESES BOADA. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, quien utilizó a la Unidad de Defensa Pública.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones correspondientes al presente asunto, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
|