REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002304
ASUNTO : SP11-P-2005-002304
Visto el escrito presentado por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Lee Marvin Hernández Gafaro , titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.127.373, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el Artículo 418 en perjuicio del ciudadano Elvis Daniel Padilla Vilcachagua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 198 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 01 de mayo 2005., cuando el ciudadano ELVIS DANIEL PADILLA VILCACHAGUA, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° 074856. operario de maquina de 33 años de edad, residenciado en palotal parte alta casa sin número cerca de la cancha de futbol Municipio Bolívar, estaba libando licor en un local llamado la hacienda, cuando fue golpeado por dos personas una de ella conocida como por el apodo de tres letras, quien luego fue identificado como LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO.
En base a los hechos sucedido se practicaron las siguientes diligencias:
- Informe Médico Legal N° 00184, practicado por el Médico Dr Rolando Rojo Lobo, el cual le diagnostico 8 días de incapacidad para dedicarse a sus labores habituales.
- Acta de Investigación Penal de fecha tres de mayo 2005, donde dejan constancia los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , que se trasladaron al Club la Hacienda , fin de practicar la respectiva Inspección, tratar de ubicar a los Ciudadanos Marina, quien no fue posible su ubicación, pero si la de Hernández Gáfaro Lee Marvin , quien manifestó a la persona ser la persona buscada, a quien trasladaron a la sede para verificar sus antecedentes y la cédula de identidad, arrojando como resultado procediendo a revisar por el sistema e informando que el número de cédula pertenece a la misma persona y que no esta solicitado.
- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de mayo 2005, en la cual la representante fiscal solicitan se le citen a las personas que aparecen como victima e imputado, a las direcciones aportadas en las actas, los cuales no se pudieron localizar, alegando los vecinos que se habían marchado del lugar desconociendo su paradero, no siendo posible su ubicación para que rindan entrevista a los hechos que se investigación, razón por la cual devuelven las al Despacho fiscal informando lo sucedido.
El artículo 108 ordinal 6° del Código Penal establece la prescripción de la acción penal, por un año si el hecho punible solo acarrea arresto de uno a seis meses o multa mayor ..., el presente caso los hechos que dieron origen a la presente investigación se iniciaron el día primero de mayo del año 2004 , por lo que este Tribunal observa que desde el 01 de mayo 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ELVIS DANIEL PADILLA VILCACHAGUA, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° 074856. operario de maquina de 33 años de edad, residenciado en palotal parte alta casa sin número cerca de la cancha de futbol Municipio Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves previsto y en el artículo 418 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ SECRETARIA
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