REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001275
ASUNTO : SP11-P-2005-001275


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.

• IMPUTADO: EDGAR GONZALEZ BONILLA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1971, de 33 años de edad, soltero, chofer, hijo de Marco Aurelio González y Ana Fidelia Bonilla, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.573.130, residenciado en la calle 78 A, Sur, N° 069 Este, Bogotá, República de Colombia.

• DEFENSORA: Abg. LISSET FIORELLA DEPABLOS

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto y por cuanto la misma, no se llevó a cabo debido a que no se hizo presente el imputado en auto Ciudadano. EDGAR GONZALEZ BONILLA y visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Público este Tribunal conforme al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, el día 28-06-2005, a las 10:40 de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil, instalado en el sector el Rodeo, vía principal, Rubio – Las Dantas se observó un vehículo particular que se trasladaba vía Rubio – San Antonio, al cual se le solicito se estacionara a la derecha de la calzada, donde se le notifico al conductor de que se le realizaría una inspección al vehículo, manifestando el ciudadano ser y llamarse EDGAR GONZALEZ BONILLA, procediendo a solicitarle a los ciudadanos Bellaizan Triviño Ubaldo y Sánchez Bonilla Javier Alberto, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, al efectuarle la inspección del vehículo Marca Ford, modelo 94, tipo F-7000, color blanco, Gandola niña (transporte de vehículos nuevos), uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motos NF, percatándose los funcionarios que el mismo poseía un tanque presuntamente original el cual poseía aproximadamente cien litros de presunto combustible Gasoil, que se encontraba lleno para el momento de su inspección. Un recipiente plástico de color negro el cual contenía aproximadamente 20 litros del presuntamente combustible denominado Gasoil, un recipiente plástico de color amarillo el cual contenía aproximadamente 5 litros del presuntamente combustible denominado Gasoil y dos tanques adicionales originales con capacidad de sesenta litros aproximadamente, del presunto combustible denominado gasoil. Para un total general de doscientos cuarenta y cinco litros de combustible del denominado gasoil. Seguidamente el ciudadano conductor identificado como EDGAR GONZALEZ BONILLA, detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual corre inserta a los folios 16 al 20, en donde este Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción de Estado Táchira, decreta la aprehensión del imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA, como flagrante por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole de las siguientes condiciones: de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- La prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la comisión de un hecho punible; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, tiene un grado de participación, lo cual se observa de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2.005, suscrita por los efectivos militares Octavio Montero Blanco y Octavio Márquez Méndez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, relacionada con la aprehensión del ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Acta de Retensión preventiva del vehículo, Marca Ford, modelo 94, tipo F-7000, color blanco, Gandola niña (transporte de vehículos nuevos), uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motos NF.

3.- Acta de Inspección Ocular, realizada tanto al vehículo como a los tanques que poseía el mismo y donde iba contenido el líquido, el cual se determinó era gasoil.

4.- Acta de Entrevista de los ciudadanos BELLAIZAN TRIVIÑO UBALDO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.444.899 y SANCHEZ BONILLA JAVIER ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 16.866.322, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta la aprehensión del ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, cuando se trasladaban en el vehículo Marca Ford, modelo 94, tipo F-7000, color blanco, Gandola niña (transporte de vehículos nuevos), uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motos NF, en el cual transportaba la cantidad de doscientos cuarenta y cinco litros del presunto combustible denominado Gasoil, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
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Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de: la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos Protección; así como, la convicción para estimar que el imputado Edgar González Bonilla es autor del mismo.

Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues consta en el libro de presentaciones N° 02 página 136 el incumplimiento el transcurso de la investigación el imputado; EDGAR GONZALEZ BONILLA, desde el mes de julio no se presenta, así como se evidencias de las boletas de notificación kde tal y como, se evidencia de las boletas de notificación que corren agregadas a las actuaciones.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber el imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA pesar de haber sido notificado no asistió a la audiencia preliminar; aunado al hecho del incumplimiento de las presentaciones impuestas por el Tribunal, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 30 de junio de 2.005, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3, del mencionado Código; y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD AL CIUDADANO EDGAR GONZALEZ BONILLA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA, a favor del ciudadano EDGAR GONZALEZ BONILLA, en fecha 30 de junio de 2.005.de conformidad con lo establecido en el 262 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, EDGAR GONZALEZ BONILLA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA ya identificado



Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. JOHANA URBINA
SECRETARIA