REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001665
ASUNTO : SP11-P-2005-001665



Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: ADOLFO ACEVEDO RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.412.174, nacida el día 21-10-1963, de 41 años de edad, residenciado en el kilómetro 5, casa N° k-45. El Bramon, rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

• DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA.

• DEFENSORES: La Defensa Privada ABG. MENDOZA JIMENEZ MARIMAR COROMOTO y ABG. MENDOZA JIMENEZ MARTIN JAVIER.

• VÍCTIMA: MARY DAYANA PEREZ MEDINA.

RELACION DE LOS HECHOS

En el mes de Noviembre del año 2004, cuando la adolescente MARY DAYANA MEDINA tenia 15 años de edad, el Ciudadano ADOLFO ACEVEDO RIVAS, quien mantenía una relación sentimental con la madre de la adolescente, comenzó a seducir a la mencionada adolescente, hasta que la misma accedió a mantener relaciones sexuales en varias ocasiones, siendo observado en algunas oportunidades por la niña YARA LORELAY MEDINA, de 6 años de edad y hermana menor de la adolescente.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ADOLFO ACEVEDO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA, según su escrito acusatorio, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- Testimoniales: MARIA ISABEL HUNG, YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, MARLON GONZALEZ, PEREZ MEDINA MARLY DAYANA , YARA LORELAY MEDINA, MARY OLGA MEDINA DEOABLOS. B.- Documentales: 1.- Partida de nacimiento numero 1549, de fecha 10-11-1989.2.- Reconocimiento Medico N° 2214 de fecha 25-04-2005. 3.- Informe psicológico de fecha 11-05-2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar el imputado declaró: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De inmediato concedido el derecho de palabra a la Defensa ABG. MENDOZA JIMENEZ MARTIN JAVIER, quien alegó y solicitó: ““Ciudadana Juez la defensa difiere de los hechos que argumenta la fiscal en su acusación ya que mi representado no se encuentra incurso en ese delito ya que no existen hechos que lo inculpen, la defensa solicita el sobreseimiento y en caso de aperturarse el juicio se admitan las pruebas presentadas en su debida oportunidad y que corren insertos en autos, ( El Tribunal deja constancia que la defensa dio lectura a las pruebas presentadas indicando la pertinencia de cada una de ellas ), estoy de acuerdo con la petición de la fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitando la imposición de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6°, es todo”, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ADOLFO ACEVEDO RIVAS, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: A.- Testimoniales: MARIA ISABEL HUNG, YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, MARLON GONZALEZ, PEREZ MEDINA MARLY DAYANA , YARA LORELAY MEDINA, MARY OLGA MEDINA DEOABLOS. B.- Documentales: 1.- Partida de nacimiento numero 1549, de fecha 10-11-1989.2.- Reconocimiento Medico N° 2214 de fecha 25-04-2005. 3.- Informe psicológico de fecha 11-05-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensores Privados Abg, MENDOZA JIMENEZ MARIMAR COROMOTO, MENDOZA JIMENEZ MARTIN JAVIER, referidas a: 1.-Testimoniales: MARY DAYANA PEREZ MEDINA, YARA LORELAY MEDINA, MARY OLGA MEDINA DE APBLOS, ADOLFO ACEVEDO RIVAS, MARIA ISABEL HUNG, YHAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, MARLON GONZALEZ,2.- documentales: a.- Reconocimiento Medico N° 2214 de fecha 25-04-2005. b.- Acta de matrimonio signada con el numero 01, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ADOLFO ACEVEDO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico y de la defensa, en cuanto a que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Juzgadora considera que por cuanto se trata de un ciudadano Venezolano, con residencia fija en el País, el mismo se va a someter al proceso, y por cuanto no se encuentra presente el peligro de fuga ni de obstaculización se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado ADOLFO ACEVEDO RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.412.174, nacida el día 21-10-1963, de 41 años de edad, residenciado en el kilómetro 5, casa N° k-45. El Bramón, rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2.- La prohibición de acercarse a la victima directa o indirectamente. 3.- Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal y 4.- La prestación de una caución económica de cien (100) unidades tributarias, otorgándosele un plazo de tres (03) días para que se realice el deposito en la entidad Bancaria correspondiente , lo cual ofíciese lo conducente. aclarándose que si el mismo no cumple con la obligación impuesta, se le revocara la medida cautelar otorgada.


DE LA SOLCITUD DE LA DEFENSA:

En la presente audiencia la defensa solicito el sobreseimiento de la causa, quien aquí decide lo niega por cuanto la defensa no alego en este acto el motivo por el cual lo solicitaba, así mismo esta juzgadora considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar procedente la apertura del juicio oral y publico y como consecuencia de ello la defensa alego que de no ser aprobada su solicitud se decretara la apertura del Juicio Oral y Publico en este sentido este Tribunal admitió la acusación en los términos supra mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del Ciudadano ADOLFO ACEVEDO RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.412.174, nacida el día 21-10-1963, de 41 años de edad, residenciado en el kilómetro 5, casa N° k-45. El Bramon, rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: A.- Testimoniales: MARIA ISABEL HUNG, YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, MARLON GONZALEZ, PEREZ MEDINA MARLY DAYANA , YARA LORELAY MEDINA, MARY OLGA MEDINA DEOABLOS. B.- Documentales: 1.- Partida de nacimiento numero 1549, de fecha 10-11-1989.2.- Reconocimiento Medico N° 2214 de fecha 25-04-2005. 3.- Informe psicológico de fecha 11-05-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensores Privado Abg, MENDOZA JIMENEZ MARIMAR COROMTO, MENDOZA JIMENEZ MARTIN JAVIER, referidas a: 1.-Testimoniales: MARY DAYANA PEREZ MEDINA, YARA LORELAY MEDINA, MARY OLGA MEDINA DE APBLOS, ADOLFO ACEVEDO RIVAS, MARIA ISABEL HUNG, YHAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, MARLON GONZALEZ,2.- documentales: a.- Reconocimiento Medico N° 2214 de fecha 25-04-2005. b.- Acta de matrimonio signada con el numero 01, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa este Tribunal lo declara sin lugar. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ADOLFO ACEVEDO RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.412.174, nacida el día 21-10-1963, de 41 años de edad, residenciado en el kilómetro 5, casa N° k-45. El Bramón, rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado ADOLFO ACEVEDO RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.412.174, nacida el día 21-10-1963, de 41 años de edad, residenciado en el kilómetro 5, casa N° k-45. El Bramón, rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 1° y 2° aparte del articulo 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de MARY DAYANA PEREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2.- La prohibición de acercarse a la victima directa o indirectamente .3.- Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal y 4.- La prestación de una caución económica de cien (100) unidades tributarias, otorgándosele un plazo de tres (03) días para que se realice el deposito respectivo, a lo cual ofíciese lo conducente, dejándose establecido que si el mismo no cumple con las obligaciones impuestas se le revocara la medida cautelar otorgada. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa una vez vencido el lapso correspondiente al Tribunal de Juicio respectivo.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.