REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000360
ASUNTO : SP11-P-2005-000360


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar la siguiente resolución en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JORGE ARMANDO MALDONADO.

• ACUSADOS: MIGUEL EUGENIO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, alfabeta, nacido 02/03/1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.495.555, residenciado en la Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; y GISELA RODRIGUEZ DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, alfabeta, nacida 23/02/1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° E- 82.110.732, residenciada en Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y FACILITADORA DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORA: Pública Penal Abg. WILMA ZULAY CASTRO.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 16 de Marzo del presente año, encontrándose de servicio en la oficina de MRW, ubicada en la Ciudad de San Antonio del Táchira, cuando el Distinguido (GN), Zambrano Mercado José, el cual se encontraba de servicio en dicha empresa de envíos, observó que se presentó a la referida oficina, dos Ciudadanos, un señor y una señora en compañía de una niña de aproximadamente 4 años de edad, con cinco cobijas de diferentes colores y tamaños, para enviarlas para España, y el empleado de la oficina les dijo que tenían que enviarlas en una caja de cartón por lo que la señora se quedó y el señor se retiró de la oficina y como a los cinco minutos llegó con una caja de cartón y al hacer el envió solo les alcanzo el dinero para enviar tres cobijas, y dos cubre camas, una que hicieron la guía de envió y embalaron las cobijas en la caja de cartón, seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos Ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar la inspección de personas correspondientes, solicitándole a los Ciudadanos su documentación respectiva, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a revisar minuciosamente una caja de cartón la cual al abrirla se observo un su interior tres cobijas dos de color gris y blanco y una de color blanco y rojo y dos cubre camas uno de color verde agua con figura de oso y el otro de color azul con delfines, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, los funcionarios proceden a cortar un pedazo de la cobija para efectuarle la prueba de narco test, para determinar si se trataba de droga, la cual dio una coloración azul positiva para la presunta droga de la denominada cocaína.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados MIGUEL EUGENIO GARCÍA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a la imputada GISELA RODRIGUEZ DURAN, por la comisión del delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACICILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, ofreció el siguiente acervo probatorio:

• Documentales: 1) Acta de Investigación Penal N° 156 de fecha 16 de marzo de 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Miguel Eugenio García y Gisela Rodríguez Duran y la incautación de la sustancia estupefaciente, suscrita por los funcionarios DTGDO. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE, DTGDO. (GN) ARAUJO CORREDOR CARLOS Y DTGDO. (GN) PÉREZ CAICEDO YILVER, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 2)- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje Precintaje y de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-PO-DQ-2005/039, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por el experto TSU. QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, consta que la prueba realizada a la muestra N° 1, arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA, con un peso bruto de 1.871,4 gramos. 3)-Acta de investigación policial de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por los funcionarios DTGDO (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSÉ Y (GN) MORALES CASA MARIO, en donde dejan constancia que el experto químico JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, al realizar la pruebas de ensayo, determinó que ni las cobijas ni los cubre camas estaban impregnados de sustancias ilícitas y estableció que la sustancia ilícita estaba impregnada en la caja de cartón que contenía a los objetos textiles identificados. 4)- Experticia de reconocimiento N° 9700-062-067, de fecha 19 de marzo de 2005, suscrito por el experto OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, quien realizó la presente experticia a: una bolsa elaborada en material sintético de color transparente sellada por medio de un plomo signado con el N° 357732, contentiva de una caja elaborada de cartón, de color marrón…”. 5)- Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/301, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por el experto TSU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, realizado a una bolsa plástica transparente, sellada con el precinto de seguridad N° 104141. 6).- Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1292, de fecha 05 de abril 2005, suscrita pir la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 29 de marzo 2005.
• TESTIMONIALES: EXPERTOS: TSU JORGE ELIAS SALCEDO, OSWALDO ROJAS, NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
• FUNCIONARIOS POLICIALES: Dtgdo (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE ,Dtgdo (GN) ARAUJO CORREDOR CARLOS, Dtgdo (GN) PEREZ CAICEDO YILVER.
• TESTIGOS: JUAN SANTOS ZAPATA CASTELLANOS, CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO, OSCAR ALBERTY SANDOVAL RUEDA.


Por su parte el imputado MIGUEL EUGENIO GARCIA expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo”.

La imputada GISELA RODRIGUEZ DURAN; Libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo.
La defensa alegó y solicitó: “Oída la manifestación de voluntad de mis defendidos, de forma libre y voluntaria, en la cual admiten los hechos, solicito se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la imposición inmediata de la pena, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL EUGENIO GARCIA ; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la imputada GISELA RODRIGUEZ DURAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:


1) Acta de Investigación Penal N° 156 de fecha 16 de marzo de 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Miguel Eugenio García y Gisela Rodríguez Duran y la incautación de la sustancia estupefaciente, suscrita por los funcionarios DTGDO. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE, DTGDO. (GN) ARAUJO CORREDOR CARLOS Y DTGDO. (GN) PÉREZ CAICEDO YILVER, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 2)- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje Precintaje y de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-PO-DQ-2005/039, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por el experto TSU. QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, consta que la prueba realizada a la muestra N° 1, arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA, con un peso bruto de 1.871,4 gramos. 3)-Acta de investigación policial de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por los funcionarios DTGDO (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSÉ Y (GN) MORALES CASA MARIO, en donde dejan constancia que el experto químico JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, al realizar la pruebas de ensayo, determinó que ni las cobijas ni los cubre camas estaban impregnados de sustancias ilícitas y estableció que la sustancia ilícita estaba impregnada en la caja de cartón que contenía a los objetos textiles identificados. 4)- Experticia de reconocimiento N° 9700-062-067, de fecha 19 de marzo de 2005, suscrito por el experto OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, quien realizó la presente experticia a: una bolsa elaborada en material sintético de color transparente sellada por medio de un plomo signado con el N° 357732, contentiva de una caja elaborada de cartón, de color marrón…”. 5)- Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/301, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por el experto TSU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, realizado a una bolsa plástica transparente, sellada con el precinto de seguridad N° 104141. 6).- Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1292, de fecha 05 de abril 2005, suscrita pir la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 29 de marzo 2005.
TESTIMONIALES: EXPERTOS: TSU JORGE ELIAS SALCEDO, OSWALDO ROJAS, NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
FUNCIONARIOS POLICIALES: Dtgdo (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE ,Dtgdo (GN) ARAUJO CORREDOR CARLOS, Dtgdo (GN) PEREZ CAICEDO YILVER.
TESTIGOS: JUAN SANTOS ZAPATA CASTELLANOS, CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO, OSCAR ALBERTY SANDOVAL RUEDA
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer al imputado MIGUEL EUGENIO GARCIA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es la siguiente: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, de prisión que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en NUEVE (09) AÑOS de prisión en observancia a la limitante señalada en el citado articulo, referido a la sentencia impuesta no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente por lo que la pena por este delito es de OCHO (08) AÑOS, de prisión. por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien en cuanto la coacusado GISELA RODRIGUEZ DURAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la pena a imponer es la siguiente: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en NUEVE (09) AÑOS de prisión, en observancia a la limitante señalada en el citado articulo, referido a la sentencia impuesta no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente por lo que la pena por este delito es de OCHO (08) AÑOS, de prisión. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en GRADO DE FACILITADOR, en perjuicio del Estado Venezolano que se le aplica la mitad, por mandato del artículo 84 del Código Penal siendo la calificación y el grado de facilitador que se ubica en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y así se decide.



DE LA SOLICITUD DE MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita se
mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de los acusados MIGUEL EUGENIO GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la imputada GISELA RODTIGUEZ DURAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, considerara quien aquí juzga que una vez admitido los hechos por parte de los mencionados condenados, se les mantiene en todos y cada una de sus parte la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de marzo 2005.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MIGUEL EUGENIO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, alfabeta, nacido 02/03/1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.495.555, residenciado en la Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por encontrarla incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y GISELA RODRIGUEZ DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, alfabeta, nacida 23/02/1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° E- 82.110.732, residenciada en Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por encontrarla incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- 1) Acta de Investigación Penal N° 156 de fecha 16 de marzo de 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Miguel Eugenio García y Gisela Rodríguez Duran y la incautación de la sustancia estupefaciente, suscrita por los funcionarios DTGDO. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE, DTGDO. (GN) ARAUJO CORREDOR CARLOS Y DTGDO. (GN) PÉREZ CAICEDO YILVER, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 2)- Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje Precintaje y de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-PO-DQ-2005/039, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por el experto TSU. QUIM. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, consta que la prueba realizada a la muestra N° 1, arrojó resultado POSITIVO para COCAÍNA, con un peso bruto de 1.871,4 gramos. 3)-Acta de investigación policial de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por los funcionarios DTGDO (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSÉ Y (GN) MORALES CASA MARIO, en donde dejan constancia que el experto químico JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, al realizar la pruebas de ensayo, determinó que ni las cobijas ni los cubre camas estaban impregnados de sustancias ilícitas y estableció que la sustancia ilícita estaba impregnada en la caja de cartón que contenía a los objetos textiles identificados. 4)- Experticia de reconocimiento N° 9700-062-067, de fecha 19 de marzo de 2005, suscrito por el experto OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, quien realizó la presente experticia a: una bolsa elaborada en material sintético de color transparente sellada por medio de un plomo signado con el N° 357732, contentiva de una caja elaborada de cartón, de color marrón…”. 5)- Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/301, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por el experto TSU. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, realizado a una bolsa plástica transparente, sellada con el precinto de seguridad N° 104141. 6).- Informe de experticia Química N° 9700-134-LCT-1292, de fecha 05 de abril 2005, suscrita pir la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 29 de marzo 2005.
TESTIMONIALES: EXPERTOS: TSU JORGE ELIAS SALCEDO, OSWALDO ROJAS, NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
FUNCIONARIOS POLICIALES: Dtgdo (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE ,Dtgdo (GN) ARAUJO CORREDOR CARLOS, Dtgdo (GN) PEREZ CAICEDO YILVER.
TESTIGOS: JUAN SANTOS ZAPATA CASTELLANOS, CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO, OSCAR ALBERTY SANDOVAL RUEDA.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado MIGUEL EUGENIO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, alfabeta, nacido 02/03/1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.495.555, residenciado en la Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. y a GISELA RODRIGUEZ DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, alfabeta, nacida 23/02/1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° E- 82.110.732, residenciada en Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por encontrarla incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE EXONERA DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados MIGUEL EUGENIO GARCÍA Y GISELA RODRIGUEZ DURAN, por haber hecho uso de la defensa pública QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS MIGUEL EUGENIO GARCIA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, alfabeta, nacido 02/03/1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.495.555, residenciado en la Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a GISELA RODRIGUEZ DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, alfabeta, nacida 23/02/1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° E- 82.110.732, residenciada en Avenida Quinta, N° 6-36, San Luis, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por encontrarla incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada según acta de verificación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de fecha 29 de Marzo del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2




EL SECRETARIO
ABG. GREGORIO ALFR