San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002461
ASUNTO : SP11-P-2005-002461
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández.
• IMPUTADO: JHON ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.355.069, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.983, de 21 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, calle 21 entre 12 y 13, Barrio Obrero Estado Táchira, hijo de Nasly Rosio Nuñez de Lopez y José Emilio López, ocupación taxista
• DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutierrez Lanz
• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DE LOS HECHOS
Del acta de Investigación Penal sin número en donde los funcionarios Policiales, Ángel Useche y Luis Betez, adscritos a la comisaría policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Oren Público, dejan constancia que el día 27 de Noviembre del presente año, encontrándose de servicio en el punto de control siendo las 5.30 de la mañana, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del barrio 5 de Julio observaron un vehículo caprice de color blanco con rayas negras; una franja negra y pintas amarillas, con la palabra taxi en la parte frontal del parabrisas, letras rojas con la palabra Nitrógeno, el cual procedieron a intervenirlo policialmente, al realizar la inspección ocular se observo cuatro bultos de alimentos perecederos cebolla, el cual transportaba los alimentos de manera no apta, y de igual manera tampoco poseía permisologia alguna, para el transporte de la misma ya que la misma provenía de la hermana República de Colombia, dicho vehículo era conducido por el Ciudadano JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, quedando detenido preventivamente el mismo junto con el vehículo a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público requiere de este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia del imputado JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por su parte el referido Imputado declaró, libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “Yo vengo de San Cristóbal, traigo una carrera porque yo tengo un libre un capri, yo soy chofer, deje la carrera, cerca de esa casa, ahí mismo me salio una señora y me dijo que le hiciera una carrera por ahí cerca de la PTJ, ella me da la dirección y yo arranque , ella me dijo que fuera a la avenida Venezuela, estoy buscando la dirección y veo que a un carro lo tienen ahí parado, me dijeron que abriera la maletera, y vieron los bultos ahí, no me dejaron ni hablar, me subieron y eso es una injusticia lo que están haciendo conmigo, porque eso no era mío, a mi lo que me estaban pagando era quince mil bolívares por esa carrera, eso no es mío, yo estaba era trabajando, es todo”.
El defensor, Abg. José Galileo Gutiérrez Lanz; expone: “ Ciudadana Juez en este acto consigno el nombre del dueño de la mercancía, no consta en el expediente el impuesto a pagar, solicito para mi defendido una Medida Cautelar a favor del mimo, es Venezolano, reside en este país específicamente en barrio Obrero y solicito el procedimiento Ordinario a favor de mi defendido, es todo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, así como los elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, pudo ser el autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2.005, sin número, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y de la mercancía.
2.- Registro de retención del vehículo el cual corre inserto al folio siete de las actuaciones.
3.- Reseña Fotográfica la cual corre inserta al folio Ocho (08) de las actas.
De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión del Ciudadano JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ; suscrita por los funcionarios Policiales, Ángel Useche y Luis Betez, adscritos a la comisaría policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Oren Público, dejan constancia que el día 27 de Noviembre del presente año, encontrándose de servicio en el punto de control siendo las 5.30 de la mañana, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del barrio 5 de Julio observaron un vehículo caprice de color blanco con rayas negras; una franja negra y pintas amarillas, con la palabra taxi en la parte frontal del parabrisas, letras rojas con la palabra Nitrógeno, el cual procedieron a intervenirlo policialmente, al realizar la inspección ocular se observo cuatro bultos de alimentos perecederos cebolla, el cual transportaba los alimentos de manera no apta, y de igual manera tampoco poseía perisología alguna, para el transporte de la misma ya que la misma provenía de la hermana República de Colombia, dicho vehículo era conducido por el Ciudadano JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, quedando detenido preventivamente el mismo junto con el vehículo a ordenes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva en contra del imputado JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ; por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 27/11/05 como es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, tiene grado de participación; es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 27-11-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, y de la propia declaración en la Audiencia del imputado en la cual establece Yo vengo de San Cristóbal, traigo una carrera porque yo tengo un libre un capri, yo soy chofer, deje la carrera, cerca de esa casa, ahí mismo me salio una señora y me dijo que le hiciera una carrera por ahí cerca de la PTJ, ella me da la dirección y yo arranque , ella me dijo que fuera a la avenida Venezuela, estoy buscando la dirección y veo que a un carro lo tienen ahí parado, me dijeron que abriera la maletera, y vieron los bultos ahí, no me dejaron ni hablar, me subieron y eso es una injusticia lo que están haciendo conmigo, porque eso no era mío, a mi lo que me estaban pagando era quince mil bolívares por esa carrera, eso no es mío, yo estaba era trabajando.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, concluye esta juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa al ciudadano JHOAN ALFREDO LOPEZ NUÑEZ no es flagrante, no estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.355.069, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.983, de 21 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, calle 21 entre 12 y 13, Barrio Obrero Estado Táchira, hijo de Nasly Roció Núñez de López y José Emilio López, ocupación taxista; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.355.069, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.983, de 21 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, calle 21 entre 12 y 13, Barrio Obrero Estado Táchira, hijo de Nasly Roció Núñez de López y José Emilio López, ocupación taxista; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese las correspondientes boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación; dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
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