San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002462
ASUNTO : SP11-P-2005-002462
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Teresa Ochoa H.
• IMPUTADOS: RAMIRO FERNANDO LOPEZ, Colombiano, natural de Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC.- 18.936.346, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.957, de 45 años de edad, domiciliado en el mercado de Táriba, las Margaritas, sitio los ajeros; Estado Táchira, hijo de Elvía López y Norberto Fernández, ocupación comerciante
• DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutiérrez Lanz
• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DE LOS HECHOS
Del acta de Investigación Penal sin número en donde los funcionarios Policiales, José Gafado y Luis Pacheco, adscritos a la comisaría policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Oren Público, dejan constancia que el día 27 de Noviembre del presente año, encontrándose de servicio en el punto de control siendo las 6:50 horas de la mañana, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del barrio 5 de Julio observaron un vehículo LTD, LANDAO, color verde, con techo blanco, placa APJ-780, el cual procedieron a intervenirlo policialmente, al realizar la inspección ocular se observo Diez (10) bultos de alimentos perecederos cebolla, los cuales estaban empacados en costales de naylon sintético, el cual transportaba los alimentos de manera no apta, y de igual manera tampoco poseía permisología alguna, para el transporte de la misma ya que la misma provenía de la hermana República de Colombia, dicho vehículo era conducido por el Ciudadano RAMIRO FERNANDEZ LOPEZ, quedando detenido preventivamente el mismo junto con el vehículo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público requiere de este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia del imputado RAMIRO FERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por su parte el referido Imputado declaró, libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “ Yo cargaba cebolla del mercado de San Antonio, iba para el supermercado el poliedo, ciertamente que no conozco San Antonio y me perdí en ese momento fue cuando llego la policía y me agarro, yo vivo de eso haciendo viajecitos; es todo”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado. 1.- Usted compró esa cebolla. Contesta: No. 2.- A que se dedica usted. Contesta: Vivo haciendo viajecitos. 3.- Que transporta usted en su vehículo normalmente. Contesta: Frutas y verduras. 4.- Donde la compra. Contesta: allá mismo en el mercado. 5.- Donde compró la cebolla. Contesta: Yo no la compre. 5.- Quien es el dueño de la cebolla. Contesta: El señor pulido. 6.- Hace cuanto tiempo conoce al señor Pulido. Contesta: Estábamos ahí el me pidió la carrera es la primera vez que lo hago. 7.- Este señor le entrego algún documento. Contesta: Una hoja para trabajar con eso. 8.- Cuando usted hace fletes le an entregado alguna documentación. Contesta: No porque siempre compramos frutas directamente de la finca. 9.- Que nacionalidad tiene usted. Contesta: Colombiana. 10.-Ese vehículo le pertenece. Contesta: No. 11.- Donde vive usted. Contesta: En el mercado de Táriba, trabajo ahí y vivo ahí, de vez en cuando vengo a ver a la mujer que vive en los patios. 12.- Usted dice que no conoce San Antonio. Contesta: No casi no. 13.- Y trabaja aquí. Contesta: No yo trabajo es en el mercado de Táriba. 14.- Que distancia hay del supermercado al mercado. Contesta: Como quince cuadras.
Por su parte el defensor expuso: “Ciudadana Juez, consigno en este acto copia del nombre del propietario e la mercancía, mi defendido no ha cometido ningún delito, solicito la libertad plena, para él, es Colombiano, pero reside en Venezuela, solicito el procedimiento ordinario y se le respecten los derechos a mi defendido, es todo
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, así como los elementos de convicción para estimar que el Ciudadano RAMIRO FERNANDEZ LOPEZ, pudo ser el autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 2, de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención de la mercancía y la aprehensión del hoy imputado.
2.- Registro de retención de vehículos corriente al folio ocho de las actuaciones.
3.- Reseña Fotográfica la cual corre inserta al folio Nueve de las actas.
De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta policial en la cual consta la aprehensión del Ciudadano RAMIRO FERNANDEZ LOPEZ; en donde los funcionarios Policiales, José Gafado y Luis Pacheco, adscritos a la comisaría policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Oren Público, dejan constancia que el día 27 de Noviembre del presente año, encontrándose de servicio en el punto de control siendo las 6:50 horas de la mañana, visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del barrio 5 de Julio observaron un vehículo LTD, LANDAO, color verde, con techo blanco, placa APJ-780, el cual procedieron a intervenirlo policialmente, al realizar la inspección ocular se observo Diez (10) bultos de alimentos perecederos cebolla, los cuales estaban empacados en costales de naylon sintético, el cual transportaba los alimentos de manera no apta, y de igual manera tampoco poseía permisología alguna, para el transporte de la misma ya que la misma provenía de la hermana República de Colombia, dicho vehículo era conducido por el Ciudadano RAMIRO FERNANDEZ LOPEZ, quedando detenido preventivamente el mismo junto con el vehículo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en contra del imputado RAMIRO FERNANDO LOPEZ; por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 27/10/05 como es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMIRO FERNANDO LOPEZ, tiene grado de participación es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 27-11-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, y de la propia declaración en la Audiencia del imputado al manifestar que efectivamente el se encontraba en el vehículo y llevaba los diez bultos de cebolla los cuales no eran de su propiedad sino que estaba haciendo una carrera.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 8 días. Y artículo 257 del Código Orgánico Procesal, prestar una caución económica consistente en TREINTA (30) Unidades Tributarias.
Asimismo, concluye esta juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa al ciudadano RAMIRO FERNANDO LOPEZ, no es flagrante, no estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimando la calificación de flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMIRO FERNANDO LOPEZ, Colombiano, natural de Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC.- 18.936.346, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.957, de 45 años de edad, domiciliado en el mercado de Táriba, las Margaritas, sitio los ajeros; Estado Táchira, hijo de Elvia López y Norberto Fernández, ocupación comerciante; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMIRO FERNANDO LOPEZ, Colombiano, natural de Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC.- 18.936.346, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.957, de 45 años de edad, domiciliado en el mercado de Táriba, las Margaritas, sitio los ajeros; Estado Táchira, hijo de Elvia López y Norberto Fernández, ocupación comerciante; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con la caución económica aquí otorgada. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto no cumpla con la caución económica aquí acordada. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la mañana.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
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