REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002253
ASUNTO : SP11-P-2005-002253


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Yolanda Elena Parada Arrellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 01 de Noviembre de 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JHONNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, del día veintinueve de Octubre de 2005, los funcionarios de Transito Terrestre adscrito al puesto de Rubio, fueron notificados por la central de emergencias de la ocurrencia de un accidente en la avenida Pulido Méndez con calle 14, trasladándose al sitio y constatando la existencia de una colisión entre vehículos, choque contra objeto fijo con saldo de diez personas lesionadas, igualmente en el sitio se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos del Municipio Junín y de la Dirsop de Rubio, donde fue informado por el personal de emergencia del hospital Padre Justo del traslado de cuatro lesionados hacia el Hospital Central de San Cristóbal, igualmente seis ciudadanos dados de alta, procediendo a la identificación de los conductores como Jhonny Alexander Delfín Tandioy, conductor del vehículo clase autobús, modelo scania paradise, placas AD-144X y el ciudadano Ismael Enrique Sanabria Contreras, conductor del vehículo clase minibús tipo colectivo, modelo Ford, placas AC-7181, según averiguaciones el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo placas AD-144X violo el derecho de circulación al vehículo N° 2 al tratar de cruzar la intercepción, incumpliendo normas generales de circulación.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHONNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, informando que a la fecha de celebración de la presente audiencia no se ha recibido actuaciones relacionadas con los exámenes o certificaciones médico forenses realizados a las víctimas.
El imputado JHONNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, expuso: “Yo estaba cargando en la oficina que está en Rubio y la salida era a las ocho y media de la noche para Caracas, salí y como a las tres o cuatro cuadras, en el cruce de la calle donde fue el accidente, no existe señalización de ningún tipo y están unos árboles y disminuye que uno vea el carro que viene del otro lado, y por eso fue que paso todo, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado abogado RICHARD SANCHEZ VILLAMIZAR, alegó: “Es necesario señalar que estamos en un delito que es culposo y mi defendido no posee antecedentes penales, y el mismo es trabajador, tiene residencia en el país y es padre de familia de dos niños, no existiendo presunción de fuga, de manera que los supuestos que ameritaron la privativa de libertad se pueden cubrir con una medida sustitutiva menos gravosa, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JHONNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial efectuada por el funcionario Juan Ramón Vivas Coronel y en la cual deja constancia entre otras cosas de que Siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, del día veintinueve de Octubre de 2005, los funcionarios de Transito Terrestre adscrito al puesto de Rubio, fueron notificados por la central de emergencias de la ocurrencia de un accidente en la avenida Pulido Méndez con calle 14, trasladándose al sitio y constatando la existencia de una colisión entre vehículos, choque contra objeto fijo con saldo de diez personas lesionadas, igualmente en el sitio se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos del Municipio Junín y de la Dirsop de Rubio, donde fue informado por el personal de emergencia del hospital Padre Justo del traslado de cuatro lesionados hacia el Hospital Central de San Cristóbal, igualmente seis ciudadanos dados de alta, procediendo a la identificación de los conductores como Jhonny Alexander Delfín Tandioy, conductor del vehículo clase autobús, modelo scania paradise, placas AD-144X y el ciudadano Ismael Enrique Sanabria Contreras, conductor del vehículo clase minibús tipo colectivo, modelo Ford, placas AC-7181, según averiguaciones el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo placas AD-144X violo el derecho de circulación al vehículo N° 2 al tratar de cruzar la intercepción, incumpliendo normas generales de circulación, quedando por ello el ciudadano Jhonny Alexander Delfín Tandioy detenido a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

2.- Croquis del accidente de transito, levantado por el Funcionario Sargento Primero Albis Dionisio Guerrero, en el cual se deja constancia de la manera como quedaron los vehículos.

3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Ismael Enrique Sanabria Contreras, quien expone la forma como sucedieron los hechos.

4.- Revisión mecánica realizada al vehículo clase autobús, modelo scania paradise, placas AD-144X, conducido por el imputado.

5.- Solicitudes de certificación Médico Forense, a ser realizadas a las víctimas del presente asunto.

Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Policial, del croquis del accidente y de la entrevista rendida por el ciudadano Ismael Sanabria Contreras, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto su comisión se llevó a cabo en fecha 29-10-2005.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por el funcionario de Transito Terrestre, del croquis del accidente y de la entrevista rendida por el ciudadano Ismael Sanabria Contreras, antes relacionadas.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en virtud de que delito por el cual califica el Ministerio Público, no excede de tres años limite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen los de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario de la Dirección de Transito Terrestre, a pocos momentos de haber cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.706.494, con fecha de nacimiento 20-10-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización San Isabel, Calle Santa Eduviges, Casa N° 13, Bocono, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.706.494, con fecha de nacimiento 20-10-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización San Isabel, Calle Santa Eduviges, Casa N° 13, Bocono, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal y 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO