San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001085
ASUNTO : SP11-P-2005-001085


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos; en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADA: ANA MONGUI PEREZ PABON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.975.097, con fecha de nacimiento 23-09-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hijo de Alcides Pérez y Carlina Pabon, residenciada en el Barrio la Atalaya, a dos cuadras y media de la Tilan, Cúcuta, República de Colombia.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogada Maria Teresa Ochoa Hernández

 DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


RELACION DE LOS HECHOS

El día Dos (02) de Junio de 2005, aproximadamente a la ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia, que observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, con destino a San Cristóbal, venía un vehículo automotor, marca dodge, modelo chrysler, año 78, color azul media noche, placas GRA-19239, de uso de Transporte Público, de los llamados Piratas, el distinguido Filman Rivera Vivas, procedió a solicitar la cédula a los ciudadanos que viajaban como pasajeros, dos caballeros y una dama, se les manifestó que bajaran del vehículo con su respectivo equipaje y una vez en la sala de requisa, la ciudadana la cual resultó ser y llamarse Ana Mongui Pérez Pabon, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.975.097, quien iba acompañada de su hija Agny Patricia Pérez Pabon, de cinco años de edad. De inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional solicitaron la presencia de tres testigos, siendo ellos los ciudadanos Jenny Josefina Núñez González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.819.036, José Orlando Carrillo Rodríguez venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.958.576 y Tobías Idrobo Pérez, colombiano titular de la cédula de ciudadanía N° 82-012.073, conductor del vehículo referido anteriormente, procediendo a chequear el equipaje de la ciudadana ya mencionada Ana Mongui Pérez Pabon, el cual constaba de dos bolsas plásticas de color negro, y al revisar una de las bolsas transportaba dos cobijas y una almohada forrada con una tela de cuadros de color verde y azul, rayas de color negro y rojo, la cual al ser pulseada se constató un peso no acordé a lo normal de una almohada, procediendo a puyarla con un punzón y al sacarlo se observó en la punta una sustancia de color blanco la cual expedía un olor fuerte y penetrante por lo que se presumió fuera droga, luego se le realizó una abertura en el centro para verificar su interior consiguiendo un envoltorio de forma cuadrada forrado en material plástico de color marrón, se sustrajo una pequeña porción de la sustancia realizando la prueba de Narcotex en presencia de los testigos, arrojando como resultado color azul, positivo para presunta droga de la denominada Cocaína. Se procedió a pesar la almohada arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos doscientos gramos (2.200 gramos) siendo guardada la evidencia en una bolsa plástica transparente, colocándole un sello plástico N° 07772.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada ANA MONGUI PEREZ PABON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Salazar Castro Edgar, Lic. Maria Lourde Zambrano. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Distinguido (GN) Rivera Vivas Wilman, (GN) Omñana Gelvez Douglas, testigos, Jenny Cristina Nuñez González José Orlando Carrillo Rodríguez, Tobias Hidrovo Pérez.

2.- Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal, N° 302, de fecha 02 de Junio del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 108, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/832, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Junio del 2005.

Por su parte la imputada ANA MONGUI PEREZ PABON, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley, ya que no tengo antecedentes penales; es todo”.


La abogada defensora expuso: “ Oída como fue la exposición de mi defendida, solicito se le imponga a la misma la pena mínima prevista en el artículo 31 de la referida Ley, y la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada ANA MONGUI PEREZ PABON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Salazar Castro Edgar, Lic. Maria Lourdes Zambrano. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Distinguido (GN) Rivera Vivas Wilman, (GN) Omaña Gélvez Douglas, testigos, Jenny Cristina Núñez González José Orlando Carrillo Rodríguez, Tobías Hidrovo Pérez.

2.- Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal, N° 302, de fecha 02 de Junio del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 108, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/832, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Junio del 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a ANA MONGUI PEREZ PABON, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a la Ciudadana ANA MONGUI PEREZ PABON, es sancionado en el mencionado artículo, de prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, que en su termino medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem , resulta la de NUEVE (09) de prisión.
Ahora bien, en virtud de que el acusado ANA MONGUI PEREZ PABON admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente , rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limité mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena definitiva a imponer a la acusada ANA MONGUI PEREZ PABON, la de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de la acusada ANA MONGUI PEREZ PABON, considerara quien aquí juzga que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada en autos razón por la cual considera que aún se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1°, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente mantener la medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de Junio del 2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, y de su propia declaración en la Audiencia de calificación de flagrancia.
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3.- Por último, observa esta Juzgadora que existe peligro de fuga, en razón de que la ley establece una pena que va de ocho (8) a diez (10) años de prisión y cuya acción es imprescriptible Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ANA MONGUI PEREZ PABON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.975.097, con fecha de nacimiento 23-09-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hijo de Alcides Pérez y Carlina Pabón, residenciada en el Barrio la Atalaya, a dos cuadras y media de la Tilan, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: Salazar Castro Edgar, Lic. Maria Lourdes Zambrano. Declaraciones de los Funcionarios Policiales: Distinguido (GN) Rivera Vivas Wilman, (GN) Omaña Gelvez Douglas, testigos, Jenny Cristina Núñez González José Orlando Carrillo Rodríguez, Tobías Hidrovo Pérez,. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal, N° 302, de fecha 02 de Junio del 2005, Dictamen Pericial Químico de ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR- PO/ 2005/ 108, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/832, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Junio del 2005.
TERCERO: CONDENA a la acusada ANA MONGUI PEREZ PABON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.975.097, con fecha de nacimiento 23-09-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hijo de Alcides Pérez y Carlina Pabón, residenciada en el Barrio la Atalaya, a dos cuadras y media de la Tilan, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES a la acusada ANA MONGUI PEREZ PABON; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber hecho uso de la defensa Pública.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA ACUSADA ANA MONGUI PEREZ PABON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.975.097, con fecha de nacimiento 23-09-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hijo de Alcides Pérez y Carlina Pabon, residenciada en el Barrio la Atalaya, a dos cuadras y media de la Tilan, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada según acta de verificación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de fecha 10 de Junio del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa all Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Caracas.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA