REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002274
ASUNTO : SP11-P-2005-002274
Vista la solicitud formulada por la abogada Maria Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público en este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2005, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la Unidad Educativa VICTOR MANUEL OLIVARES y la Ciudadana CELINA DE JESUS RODRIGUEZ GALVIS; fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe persona alguna a la cual se le atribuya el hecho, este Tribunal para decidir observa:
El día 03 de Febrero del 2005, se formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, por la Ciudadana CELINA DE JESUS RODRIGUEZ GALVIZ, quiEN entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en la farmacia la redoma, cuando llegaron dos tipos en una moto, el que iba de pasajero, fue el que se bajo con el arma me apunto hacia mi me dijo que le diera el bolso, yo tire el bolso hacia una farmacia fue cuando el hombre le apunto a la dueña de la farmacia yo le dijo que le tirara el bolso ella se lo entregó como yo tenia una carpeta en la mano, el hombre me la quito, lo único que cayó del bolso fue mi monedero, corre agregada a las actas del expediente:
1.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana CELINA DE JESUS RODRIGUEZ GALVIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, de fecha 05 de Agosto del 2004.
2.- Inspección Ocular N° 194 de fecha 05-08-2005, suscrita por el funcionario RIVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en la cual hacen una revisión minuciosa no encontrando evidencias de interés criminalistico..
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 DE Agosto del 2004, suscrita por el Funcionario José Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de haberse practicado todas las diligencias en el presente caso sin obtener identificación alguna responsable del hecho.
4.- Acta de entrevista efectuada a la Ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ CARDENAS, de fecha 06 de Agosto del 2004.
5.- Acta de entrevista efectuada al Ciudadano ARMANDO HELIBERTO MARCIALES, en fecha 06 de Agosto del 2004.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, considera esta Juzgadora que no existen elementos suficientes que permitan determinar responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la Unidad Educativa VICTOR MANUEL OLIVARES y la Ciudadana CELINA DE JESUS RODRIGUEZ GALVIS, se puede concluir que el hecho objeto del proceso se cometió, pero no se pudo lograr la identificación de los autores del mismo, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la Unidad Educativa CVICTOR MANUEL OLIVARES y la Ciudadana CELINA DE JESUS RODRIGUEZ GALVIS, solicitada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
|