REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000204
ASUNTO : SJ11-P-2002-000204

IMPUTADO: MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1974, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.190.992, residenciado en la vía principal de la calle que conduce al cementerio Jardín Metropolitano del Mirador, frente a Ecos del Torbes, casa verde con blanco, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial, en virtud de la presentación luego de la captura del imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, en virtud de que en su contra cursa orden de captura librada por este despacho, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 11 de Marzo de 1997, a eso de las veinte horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, del Destacamento Policial N° 3 (Dirsop San Antonio), donde se informa del hurto de un vehículo con las siguientes características, marca chevrolet, modelo monza classic, color azul, placas XDR-901, el cual fue hurtado frente al Banco Consolidado de San Antonio del Táchira, procediendo de inmediato a salir al canal de requisa norte utilizado por los vehículos que van con destino a la República de Colombia, donde se observó un vehículo con las mismas características, procediendo a mandar a detener a su conductor, quien abrió la puerta del vehículo y se dio a la fuga dejando abandonado el mismo en el punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a perseguirlo dándole captura a la altura de la carrera 6, esquina, frente al Hotel San Antonio, siendo identificado como Milton Fabián Villamizar Valencia, quien conducía el mencionado vehículo, siendo encontrada en la swichera una llave de las denominadas maestras con la cual fue prendido el vehículo hurtado; posteriormente, se presentó en el comando el ciudadano Pedro Jesús Melo Rubio, con denuncia formulada ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira.

En razón de estos hechos, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

 Denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Jesús Melo Rubio, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó entre otras cosas: “Bueno el día de hoy, once de marzo del presente año como a las dos y media de la tarde, dejé estacionado mí vehículo diagonal al Banco Mercantil, y cuando salí ya no estaba, y participé a las autoridades competentes, es todo”.

 Acta Policial, cursante en la que se deja constancia que funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron en compañía de la víctima al sitio donde dejó estacionado el vehículo, procediendo a realizar inspección ocular y en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del cabo segundo Jairo Bautista de servicio en el Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional, informando que en el punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, funcionarios adscritos a la misma, habían practicado la retención de un vehículo con idénticas características al denunciado como hurtado, así mismo la detención del ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia.

 Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 1997, en la cual se remite como detenido al ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia.

 Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA.SI-028 de fecha 11 de Marzo de 1997, en la cual entre otras cosas se deja constancia que El día 11 de Marzo de 1997, a eso de las veinte horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, del Destacamento Policial N° 3 (Dirsop San Antonio), donde se informa del hurto de un vehículo con las siguientes características, marca chevrolet, modelo monza classic, color azul, placas XDR-901, el cual fue hurtado frente al Banco Consolidado de San Antonio del Táchira, procediendo de inmediato a salir al canal de requisa norte utilizado por los vehículos que van con destino a la República de Colombia, donde ser observó un vehículo con las mismas características, procediendo a mandar a detener a su conductor, quien abrió la puerta del vehículo y se dio a la fuga dejando abandonado el mismo en el punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a perseguirlo dándole captura a la altura de la carrera 6, esquina, frente al Hotel San Antonio, siendo identificado como Milton Fabián Villamizar Valencia, quien conducía el mencionado vehículo, siendo encontrada en la swichera una llave de las denominadas maestras con la cual fue prendido el vehículo hurtado; posteriormente, se presentó en el Comando el ciudadano Pedro Jesús Melo Rubio, con denuncia formulada ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira.

Por tales hechos, el Extinto Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 1997, dictó decisión mediante la cual Decreta la Detención Judicial del Ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal.

Posteriormente, en fecha dos de Abril de 1997, el ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia, en su declaración indagatoria, Reclamó del Auto de Detención. En fecha 18 de Abril de 1997, remitiendo el expediente al Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el reclamo interpuesto revocó el auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar, en fecha 24-03-1997, contra Milton Fabián Villamizar Valencia; y en su lugar, acordó mantener abierta la averiguación, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, librando a favor del mencionado boleta de excarcelación.

En fecha 15 de mayo de 1997, el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le fue remitido el expediente por consulta obligatoria, Revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por consiguiente decretó la Detención Judicial en el Centro Penitenciario de Occidente del ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia, por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 16 de Junio de 1997, una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se libraron las requisitorias; así mismo, en fecha 25 de Abril de 2002, fueron ratificadas las ordenes por este Juzgado Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, librando en esa misma fecha, ordenes de captura en contra del imputado.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, y en virtud de la captura del imputado Milton Fabián Villamizar Valencia, se celebró Audiencia Especial, concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada Onelly Méndez Ramos, la misma expuso: “El Ministerio Público solicita que de conformidad con el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe diligenciar y enviar las actuaciones al Ministerio Público, se le mantenga la medida de privación por estar llenos los extremos de artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se envíen las actuaciones a la fiscalía para dictar el acto conclusivo correspondiente; así mismo, se observa que no se encuentra prescrita la causa, es todo”.

La Juez de inmediato impuso al aprehendido MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA de la orden de captura que cursa en su contra, y de las razón por la cual le fue decretada la medida, e impuesto así mismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo estuve detenido en el año 97 dure varios días en la policía y después me trasladaron al Centro Penitenciario y me otorgaron la libertad y nunca fui orientado de que me tenía que presentar y me hicieron firmar unos papeles en Santa Ana y nadie me dijo que me presentara me entregaron mi cedula y eso fue todo, yo salí a las cinco y media del penal y nadie me dijo que me tenía que presentar, es todo”.

Seguidamente, concedido el derecho de palabra a la defensa, en la persona de la abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, alegó: “En primer lugar, esta defensora alega lo establecido en el artículo 110 del Código Penal anterior, la cual establece la prescripción extraordinaria, lo cual a criterio de esta defensora transcurrió más de siete años y medio, aunado al hecho de que mí defendido le fue revocada la decisión del Tribunal de Primera Instancia y posteriormente, fue revocada esa decisión por el superior; y en su lugar, se decretó detención Judicial en su contra de la cual nunca fue notificado, es por ello y en virtud de que le mismo desconocía que se le seguía causa alguna, pido se acuerde la prescripción ya alegada y se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso contrario, que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mí defendido, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFNESA RELACIONADAS CON LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que cursan ante este despacho, se observa que una vez revocada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de mayo de 1997, por parte del Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en razón de ello en fecha 16 de Junio de 1997, el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia libró requisitorias, las cuales fueron ratificas por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 25 de Abril de 2002.
En razón de lo anterior, y tomando en cuenta como fecha para la aplicación de la prescripción el día 16 de Junio de 1997, hasta la fecha en que son ratificadas dichas ordenes; es decir, 25 de Abril de 2002, transcurrieron Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, de lo cual se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita, por haberse interrumpido en fecha 25 de abril de 2002; ello a la luz de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe, por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, como de evidencia de lo establecido en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal. Consecuencia de lo anterior, en el presente asunto no opera la prescripción ordinaria.

Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción extraordinaria, esta Juzgadora observa que el artículo 110 del Código Penal, señala dos requisitos concurrentes, para que opere dicha prescripción.
El primer requisito se refiere a que el proceso se dilate por un tiempo igual a la prescripción más la mitad del mismo, en el caso de autos; se observa que la investigación se inicia el 11 de marzo de 1.997; es decir hace más de siete años.
EL segundo requisito se refiere, a que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo. En el presente asunto, se observa, que contra el imputado de autos, fueron libradas ordenes de captura, lo que obviamente trajo como consecuencia que el juicio de prolongara debido al comportamiento contumaz del mismo en el proceso, considerando quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo requisito, para que opere la prescripción extraordinaria, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

El Tribunal entrando a considerar la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Milton Fabián Villamizar Valencia, de las actuaciones ya referidas anteriormente, observa que:
Por cuanto en el presente asunto se encuentra decretado un auto de detención, que consideró en esa oportunidad, los requisitos referentes al hecho punible; así como los elementos que demuestran la participación del imputado en el proceso, lo cuales salvo mejor criterio, no pueden volver ha ser examinados por esta Juzgadora, pues implicaría revisar la decisión emanada de un Tribunal de la misma categoría, contra la cual sólo procede el recurso de apelación, por ante un Tribunal Superior, entra este Despacho en consecuencia, a considerar sólo lo previsto en el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al peligro de fuga.

En efecto, debido a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma excede de tres años en su limite máximo, así mismo, que el imputado es de nacionalidad colombiana y no posee arraigo en el país, y el comportamiento que ha tenido en el presente proceso, evidencia que decretar una Medida Cautelar, pudiera dejar ilusoria la aplicación de la justicia en el presente asunto, más aun, cuando el presunto responsable, se ha mantenido ajeno y reticente al proceso por un lapso mayor de cuatro años, es por ello, que necesariamente debe Negarse la solicitud de la defensa en relación con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de ello, se ejecuta la detención Judicial decretada en fecha 15 de Mayo de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la reclusión del ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia, en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira. En virtud de la aprehensión del imputado, se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura que cursan en su contra. Y así se decide.


DISPOSITVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE DEL AUTO DE DETENCION, dictada en fecha 15 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1974, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.190.992, residenciado en la vía principal de la calle que conduce al cementerio Jardín Metropolitano del Mirador, frente a Ecos del Torbes, casa verde con blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, ello conforme al artículo 522 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la defensa, relacionada con la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción en el presente asunto.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la abogada Aída Reyes Colmenares, en su carácter de defensora del imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA.
CUARTO: SE EJECUTA LA DETENCION JUDICIAL, decretada en fecha 15 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.190.992, residenciado en la vía principal de la calle que conduce al cementerio Jardín Metropolitano del Mirador, frente a Ecos del Torbes, casa verde con blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, para lo cual se ordena la remisión del imputado al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO, las ordenes de captura libradas en fechas 16 de Junio de 1997 y ratificada en fecha 24 de Abril de 2002, en contra del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA.
Por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación remítase el asunto a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público comisionada para el Régimen Procesal Transitorio.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO