REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001838
ASUNTO : SP11-P-2005-001838

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública, del Ciudadano YERSI TORRES BALAGUERA, debidamente identificados en el asunto SP11-P-2005-001838, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron en que en fecha 20 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las (2:00) horas de la mañana, fue aprehendido el imputado YERSI TORRES BALAGUERA, por funcionarios Distinguido Wolfang Rodríguez y Distinguido Ildemaro Buitrago, adscritos a la comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-602, y visualizaron en la carrera 1 entre calles 6 y 7, del sector Cementerio de Ureña a un Ciudadano que se encontraba parado en dicha dirección y a un lado de él se encontraban 07 pimpinas plásticas las cuales 06 de color azul con una tapa negra de aproximadamente 30 litros cada una de combustible (presunto gasoil), y 01 pimpina de color amarillo con tapa roja de aproximadamente 20 litros de presunto gasoil, el Ciudadano manifestó que las pimpinas eran de su propiedad y que el mismo era vendedor de combustible, quedando el Ciudadano detenido a ordenes del Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez.

SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 21 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado YERSI TORRES BALAGUERA, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en:
1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.
2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira.
3.- Prohibición de salida del País.
4.- Prestar una caución económica por la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias.
TERCERO: Invoca la defensa que su representado le ha sido imposible conseguir la documentación que acredite el árbol genealógico del cual proviene ya que los mismos son de descendencia colombiana; así mismo, invoca el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado YERSI TORRES BALAGUERA, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 17-02-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el mismo tampoco tiene arraigo en el país.

Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido YERSI TORRES BALAGUERA, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 21-09-2005, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia de los imputados a los demás actos del proceso. y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano YERSI TORRES BALAGUERA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.097.302074, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-12-75, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Camido Daza, Republica de Colombia, hijo de Alirio Torres y Matilde Balaguera; por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2005, al imputado YERSI TORRES BALAGUERA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.097.302074, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-12-75, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Camido Daza, Republica de Colombia, hijo de Alirio Torres y Matilde Balaguera; por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: 1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira. 3.- Prohibición de salida del País. 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO