REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001889
ASUNTO : SP11-P-2005-001889
Visto el escrito suscrito por el abogado FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensor del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, donde solicita la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de su defendido, fundamentando su solicitud en el principio de la afirmación en libertad, en la pena a imponer en el presente asunto, y en la conducta predilectual del imputado, solicitando que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, por una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la referida Medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , al respecto observa:
Los hechos consistieron en que el día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos, para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia de calificación de flagrancia, en donde se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE SANTOS JAIMES BECERRA, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
De la revisión de las actuaciones, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- A los folios Nº 03, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. SO-RN-1-11-1-3-2005-474, de fecha El día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos , para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.
2.- A los folios N° 4 y 5, de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 21 de Septiembre del corriente año, realizada a los ciudadanos Marlon Alberto Depablos Pantaleón Yenny Lucia Martinez Cuellar, en donde señalan que observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, al revisar el referido vehículo se encontró 664 piñas
3.- Al folio 11 de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía 664 piñas, con un peso aproximado de 1.200 kilos.
4.- al folio 18, corre agregada Fijación fotográfica,
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la mercancía era transportada por JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, y no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION.
Así mismo, fundamentó el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, lo cual se evidencia del hecho de que el imputado no presentó la documentación legal que amparara su adquisición; así como, del acta de retención de mercancía y actas de entrevistas a testigos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a registrar el vehículo se encontraba la cantidad de 664 piñas, con peso aproximado de 1.200 kilos verificando que el mismo, transportaba una mercancía de la cual no poseía los correspondientes documentos de adquisición.
3.- Por último, existe peligro de fuga, pues el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el País.
Observa el Tribunal, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, que de las diligencias de investigación antes relacionadas, en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2 del artículo 250, no han variado las condiciones y circunstancias, en lo que respecta al hecho punible, y a los fundados elementos de convicción; por lo que resta analizar el ordinal 3, que prevé el peligro de fuga y de obstaculización.
En efecto, para el momento en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Tribunal consideró que el imputado no tenía arraigo en el país; sin embargo, tal situación no fue desvirtuada por la defensa, pues aunque la misma, consignó a las actuaciones, constancia de pobreza del ciudadano José Santos Jaimes Barrera, y constancia de residencia del imputado, suscrita por la Prefecto Lidia Estella Velásquez, este Tribunal, ordenó verificar con la Oficina de Alguacilazgo, la dirección suministrada por el imputado, resultando que el mismo no reside en ella; tal y como, lo informo la Oficina de Alguacilazgo.
Consecuencia de lo antes expuesto, se sigue manteniendo el peligro de fuga en la presente causa, pues el imputado no tiene arraigo en el país, lo cual quedó evidenciado de la verificación que a tal efecto realizó la Oficina de Alguacilazgo; siendo procedente en este caso, mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad, y negar la solicitud de la defensa.
Así mismo, se evidencia de lo anteriormente relacionado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, por lo que procedente es negar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, solicitada por su defensora abogado CAROLYN GUERRERO DIAZ.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, en fecha 23-09-2005, al imputado: JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.671.066, residenciado en Invasión Palotal parte Alta San Antonio del Táchira, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.