REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002127
ASUNTO : SP11-P-2005-002127
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Tachira, nacida el día 20-07-1970, de 34 años de edad, hija de Felix Garica (v) y Rosa Millan, titular de la cédula de identidad V- 10.191.630, de estado civil soltera, Residenciada en la calle 7, casa N° 0B-03 DEL Barrio Cementerio, Ureña, del Estado Táchira.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES.
FISCAL: la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO..
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Junio del 2005, la ciudadana ROSALIA DURAN SILVA, portadora de la Cedula de identidad N° V.- 18.355.201, se presento al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Ureña a los fines de denunciar a la ciudadana Rosa Julia García, por cuanto había amenazado con matarla y que la había puñaleado con una navaja.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: ROSALBA DURAN SILVA, Funcionarios policiales Inspector Oscar Molina y Agente Zayed Colmenares.
2.- Documentales: Informe médico legal N° 00210 de fecha 03-04-2005, practicado a la víctima.
Por su parte, la imputada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, expuso: “Yo admito el hecho que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, discúlpeme por las lesiones causadas, es todo”
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “En vista de lo manifestado por mi defendida, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue a la misma la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que el delito imputado, como ya lo dije anteriormente no sobrepasa en su límite lo requerido por la ley, por tanto se encuentra dentro de las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi defendida se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales: ROSALBA DURAN SILVA, Funcionarios policiales Inspector Oscar Molina y Agente Zayed Colmenares.
2.- Documentales: Informe médico legal N° 00210 de fecha 03-04-2005, practicado a la víctima.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, prevé una pena que no excede en su límite requerido por la ley, con lo que se encuentra lleno el extremo del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
2. Que la imputada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se establece un régimen de prueba, para la acusada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, SIETE (07) y QUINCE (15) días, contado a partir de la presente fecha, régimen que se toma en aplicación de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y se le impone como obligaciones:
1.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin la autorización del Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días.
3.- Prohibición de comunicarse acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima.
4.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas así como no consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni drogas, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra de la acusada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Tachira, nacida el día 20-07-1970, de 34 años de edad, hija de Felix Garica (v) y Rosa Millan, titular de la cédula de identidad V- 10.191.630, de estado civil soltera, Residenciada en la calle 7, casa N° 0B-03 DEL Barrio Cementerio, Ureña, del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓdigo Penal. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre del 1.998, referentes a: Testimoniales: ROSALBA DURAN SILVA, Funcionarios policiales Inspector Oscar Molina y Agente Zayed Colmenares. Documentales: Informe médico legal N° 00210 de fecha 03-04-2005,practicado a la victima. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Tachira, nacida el día 20-07-1970, de 34 años de edad, hija de Felix Garica (v) y Rosa Millan, titular de la cédula de identidad V- 10.191.630, de estado civil soltera, Residenciada en la calle 7, casa N° 0B-03 DEL Barrio Cementerio, Ureña, del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
TERCERO: FIJA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para al acusada ROSA JULIA GARCIA LOPEZ, SIETE (07) y QUINCE (15) días, contado a partir de la presente fecha, y se les impone como obligaciones: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin la autorización del Tribunal 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días. 3.- Prohibición de comunicarse acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima 4.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas así como no consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni drogas, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia del archivo del Tribunal. Suspéndase la causa hasta el vencimiento del plazo de prueba fijada.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA