REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002007
ASUNTO : SP11-P-2005-002007

Visto el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, presentado por la Ciudadano Abg. Carollyn Guerrero Díaz, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano CALDERON EDWIN FERNAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, quien solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido en el mes de septiembre del presente año, ya que el mismo no ha podido cumplir con la misma, en razón de que no haber encontrado una persona que asuma la cualidad de fiador ante el Tribunal, y por ello continua en la DIRSOP, invocando para esto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 263, y el 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal” el Tribunal para decidir observa:

Los hechos que dieron lugar a la presente causa consistieron en que el 01 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto fijo de Peracal, observaron un vehículo Marca Dodge Dart, color, Blanco, tipo Sedan, Placas 209738, se le solicito al conductor que estacionara su vehículo para realizarle revisión de rutina al vehículo, quedando identificado como Calderón Edwin Ferney y en presencia de dos testigos Vivas Sanabria Carlos Jesús y Martínez y específicamente en el asiento trasero se observo una bolsa plastica Transparente grande llena de una sustancia liquida aproximadamente de 200 litros de presunto combustible gasolina.

Ahora bien observa el Tribunal que en fecha 03 de Octubre del presente año; el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado en autos y decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CALDERON EDWIN FERNEY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento y el registro de comercio, a los fines de su verificación, e.- Que el fiador se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. F.- Caución económica de 50 Unidades Tributarias que deberá cancelar ante BANFOANDES.

En fecha 14 de Noviembre del presente año, este Juzgado de Juicio N° 1. revisa igualmente la solicitud por parte de la defensora declarando: DESESTIMA y no acepta como fiador al Ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONTILLA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-1.589.294, presentado por la defensa del imputado EDWIN FERNEY CALDERON a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.

Al respecto considera el Tribunal que se encuentra tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, que el imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y que en todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a sustituir o revocar la medida no tendrá apelación.

Sin embargo, observa este Juzgador que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al requisito de presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica que se comprometa ante este Tribunal;, permaneciendo el mismo privado de su libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado CALDERON EDWIN FERNAY, en fecha 03 de Octubre, y se reforma debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) Presentar una (01) persona que se haga cargo como custodio de Edwin Ferney Calderon, debiendo acompañar del respectivo custodio: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado. c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Que el custodio se comprometa a presentar y ubicar al imputado las veces que el tribunal se lo solicite. e.- Caución económica para el imputado montante a Ochenta (80) Unidades Tributarias, que deberá depositar en cuenta de ahorros que aperturara en la Oficina del Banco BANFOANDES, sucursal San Antonio, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del juez y del secretario de este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado CALDERON EDWIN FERNAY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-83.420.264, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-01-83, natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en el Barrio Centenario Urb. Los Capachos. Bloque 10 casa N° 01-03, Capacho Estado Táchira, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, conforme al articulo 256 ordinales 2 y 3 en concordancia con el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) Presentar una (01) persona que se haga cargo como custodio de Edwin Ferney Calderon, debiendo acompañar del respectivo custodio: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado. c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Que el custodio se comprometa a presentar y ubicar al imputado las veces que el tribunal se lo solicite. e.- Caución económica para el imputado montante a Ochenta (80) Unidades Tributarias, que deberá depositar en cuenta de ahorros que aperturara en la Oficina del Banco BANFOANDES, sucursal San Antonio, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del juez y del secretario de este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ