REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000103
ASUNTO : SP11-P-2004-000103
Visto la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de decretar Orden de Aprehensión a los imputados DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTAÑO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Valle, Colombia; titular de la cedula de identidad N° 16.358.834; fecha de nacimiento 25-09-63, de 41 años de edad, hijo de Blanca Castaño y Rafael Marin, soltero, domiciliado en Turba Valle Colombia, de profesión u oficio comerciante y JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira Colombia; titular de la cedula de Ciudadanía N° 16.350.999,fecha de nacimiento 29-07-56, de 35 años de edad, hijo de Herminia Sánchez y Juan Bautista Castaño, casado, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander, incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
El día 26 de marzo del 2004, los funcionarios Miguel Ángel Pérez Gómez, Omar Alirio Duque Delgado y Edwin Alexander Arguello Durán, adscritos a la Guardia Nacional, que se encontraban a eso de las cinco de la tarde de servicio en la oficina de envío de encomiendas “MRW”, que se encuentra ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 del edificio JURVIN N° 8-21, planta baja, San Antonio, Estado Táchira, cuando observaron a dos personas de sexo masculino, quien vestía un pantalón de blue jean y una camisa de color beige, de contextura delgada, color de piel trigueño y el otro vestía una camisa de rayas y pantalón blue jean, zapatos de color negro, quienes solicitaron el servicio de enviar una encomienda a la ciudad de Tulúa, Colombia, procediendo a identificar al referido ciudadano por mostrar este una actitud un poco nerviosa, como DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTAÑON y en presencia de dos testigos que quedaron identificados como Julio César Vanegas Gualdron y Jimmy Javier Duran Medina, procedieron a efectuar una inspección a la encomienda, pudiendo observar que se trataba de ocho juegos didácticos, tipo rompecabezas, tres bolsos de fique multicolor y un bolso de cuero de colores negro y gris, procediendo el funcionario Pérez Gómez a romper el envoltorio de uno de los rompecabezas de donde extrajo un envoltorio en forma de plantilla, el cual se encontraba forrado en papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color beige y al mirar su interior observó un polvo de color blanco y olor penetrante, localizando entre los rompecabezas un total de siete de estos envoltorios tipo plantilla, al seguir con la inspección de personas se le encontró al ciudadano Marín Castaño la cantidad de seis millones cien mil bolívares, en papel moneda de varias denominaciones, el seguido de los ciudadanos identificado como José Albeiro Castaño, se encontraba en las afueras en un vehículo Wolswagen. En el Comando Policial le fue practicada prueba de campo a la sustancia utilizando para ello un Kit de Narcotest, que arrojó coloración azul, características para positivo de cocaína.
.
II
En fecha 29 de Marzo de 2004 (folio 21 y siguientes) el Juzgado Segundo de Control de esta misma extensión realizó la audiencia de calificación de flagrancia, procediendo a calificar como flagrante el hecho, acordando procedimiento abreviado y otorgo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTRO y le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva al co-imputado JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, estableciéndole como Obligaciones: “…presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Treinta (30) días a partir de dicha fecha, prohibición de salida del pais sin autorización del Tribunal y presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; debiendo presentar los mismos constancia de residencia, constancia de trabajo, quienes quedarán obligados en caso de incumplimiento de las obligaciones del mencionado ciudadano, a paga por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno.
En fecha 06 de Abril de 2004 (folio 433), se levantó acta de compromiso con los ciudadanos SAMUEL RAMIREZ ACERO Y MARIA ELENA VEGA DE GIL, quienes se constituyeron en Fiadores de JOSE ALBEIRO CASTAÑEDA SANCHEZ y se obligaron a pagar por vía de multa la Cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos y demás gastos de captura en caso de que el fiado no diere cumplimiento.
En fecha 16 de Abril del año 2004 (folios 70 al 76) la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público presentó Acusación contra DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTRO Y JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 5 de noviembre de 2004 fue publicado el integro de la sentencia en la presente causa, en la cual se decidió ABSOLVER a los ciudadanos DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTAÑO y JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, de los cargos fiscales presentados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, eximió al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, ordenaó la destrucción de la sustancia incautada, correspondiente al dictamen pericial N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/0/0362004, la entrega del Vehículo, la entrega de la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, se ordenó el cese de la Medida Cautelar otorgada al acusado JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, decretada por el tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal, ordenándose oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito para dejar sin efecto el régimen de presentaciones.
En Fecha 19-11-2004 los Fiscales Abg. Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Publico y Abg. Jorge Maldonado Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero interpusieron recurso de apelación de la sentencia publicada en fecha 22-11-2004.
Corre a los folios 327 al 343, decisión de fecha 29 de Junio de 2005, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con motivo de la apelación arriba señalada, declarando la Corte con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal, anulando en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior y ordenó la celebración de un nuevo juicio
III
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se les sigue juicio a los co-imputados arriba identificados, es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que atenta contra la salud de la Sociedad, que es de gran magnitud y viene siendo considerado por nuestro máximo Tribunal como de lesa Humanidad, regido por normas de eminente orden público que persigue el Estado. No podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, comporta una pena de entre 8 a 10 años de prisión, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, es elevada, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que los co-imputados DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTAÑO y JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, no han asistido al Juicio Oral y Publico fijado en diferentes oportunidades, abusando de su derecho a ser juzgados en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe DECRETAR, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTAÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle, Colombia; titular de la cedula de identidad N° 16.358.834; fecha de nacimiento 25-09-63, de 41 años de edad, hijo de Blanca Castaño y Rafael Marín, soltero, domiciliado en Turba Valle Colombia, de profesión u oficio comerciante, Y JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Colombia; titular de la cedula de Ciudadanía N° 16.350.999,fecha de nacimiento 29-07-56, de 35 años de edad, hijo de Herminia Sánchez y Juan Bautista Castaño, casado, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quienes por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
IV
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad contra DIOVANNI ANTONIO MARIN CASTAÑO, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle, Colombia; titular de la cedula de identidad N° 16.358.834; fecha de nacimiento 25-09-63, de 41 años de edad, hijo de Blanca Castaño y Rafael Marín, soltero, domiciliado en Turba Valle Colombia, de profesión u oficio comerciante y JOSE ALBEIRO CASTAÑO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Pereira Colombia; titular de la cedula de Ciudadanía N° 16.350.999,fecha de nacimiento 29-07-56, de 35 años de edad, hijo de Herminia Sánchez y Juan Bautista Castaño, casado, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander, incursos en la presunta comisión de delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y oficina de la ONIDEX.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA
|