REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002006
ASUNTO : SP11-P-2005-002006
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo
SECRETARIO: Abg. Milton Granados
IMPUTADO (S): Jesús Cáceres
DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutiérrez Lanz
Visto que en la audiencia del Juicio Oral y Publico de la presente causa conocida por este Tribunal contra Jesús Cáceres, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-88.001.859,natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado , en el Barrio la Victoria, casa N° 4-13, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cecilio Suárez, en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, se encontraba el imputado debidamente asistido por su defensor Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 01-10-2005, siendo las 5:55 horas de la tarde, cuando se encontraba de guardia el funcionario policial Dgdo. Joseph Montoya, hizo acto de presencia en la comisaría de Rubio, un ciudadano manifestando que en el mercado cubierto de Rubio, habían robado a un ciudadano, por lo que el funcionario se trasladó hasta el sitio indicado, donde sostuvo entrevista con el afectado, quien le refirió el hecho aportándole las características de la vestimenta que portaba el individuo que sustrajo la mercancía, consistente en una caja de aceite vegetal, por lo que en un breve recorrido por el lugar, el agente del orden público, ubicó a un ciudadano con las mismas características aportadas y con una caja de aceite comestible en sus manos, quien una vez intervenido policialmente, fue identificado y colocado a la orden del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La audiencia de Juicio Oral y Público, se desarrolló el día siete (07) de Noviembre de Dos Mil Cinco, se verificó la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, el imputado JESUS CACERES, la defensa Abg., Galileo Gutiérrez Lanz y la víctima ciudadano Cecilio Suárez. Se declaró abierto el acto y la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra Jesús Cáceres, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.001.859, residenciado en el Barrio la Victoria, casa N° 4-13, Cúcuta, Republica de Colombia, quien en forma oral presenta el escrito de su acusación y acusa por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Abogado de la Defensa Galileo Gutiérrez Lanz hizo uso de su derecho de palabra y expuso: “Solicito sea oído mi defendido, quien en conversaciones anteriores me ha manifestado su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”. El Tribunal Admitió la Acusación en su totalidad junto a las pruebas presentadas por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar quien expuso: “ Yo admito los hechos y le planteo el acuerdo reparatorio de cancelar la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,oo Bs.), al ciudadano Cecilio Suárez, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Cecilio Suárez, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con lo propuesto, es todo”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor Abogado Galileo Gutiérrez Lanz, quien expuso: “ Vista la Declaración de la victima que acepta el acuerdo reparatorio y por parte del imputado que propone el acuerdo reparatorio, la defensa solicita que se de por finalizado la presente causa y mi defendido ofrece en este momento la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,oo Bs.), que recibe la victima quien acepto el acuerdo reparatorio; por lo tanto la defensa ratifica el cese de toda medida en contra de ni defendido, es todo”. El Tribunal le indicó al Ministerio Público si deseaba agregar algo a la solicitud hecha por el imputado por la víctima y este expuso: “Ciudadano juez, no hay ningún tipo de objeción, es todo”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oído lo expuesto por el acusado, no viéndose perjudicada la actividad del Estado en búsqueda de la verdad, con miras a la realización de la Justicia, se infiere claramente que los argumentos presentados por el Fiscal en su acusación están ajustados a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el Hurto es un delito de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima CECILIO SUAREZ, manifestando esta última su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo como ella misma lo manifestó, la suma de dinero y las disculpas en presencia de quien aquí decide, quedando satisfecha la víctima.
Continuando con el tema en comento, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 118 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de JESUS CACERES. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado Jesús Cáceres, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-88.001.859, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado, en el Barrio la Victoria, casa N° 4-13, Cúcuta, Colombia y debidamente aceptado por el ciudadano Cecilio Suárez, en su carácter de victima.
SEGUNDO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor de Jesús Cáceres, identificado supra.
TERCERO: Se SOBRESEE la presente causa a favor de Jesús Cáceres, identificado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión es dictada, refrendada, leída y publicada de manera integra, en sala de audiencia en San Antonio del Táchira, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurrido el lapso y no se intentare alguno, precédase a su archivo.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS
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