REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013105
ASUNTO : WP01-P-2005-013105


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, sin desprenderse delito alguno, por no ser atribuible a un tercero, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la investigación comienza por denuncia realizada el día 03 de Noviembre de 1972, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas por el ciudadano Pedro Peña Cardozo, donde manifiesta que su hija de nombre Peña Iriarte Mildred Esperanza, salio y se desconoce su paradero…









En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto que EL HECHO NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto que EL HECHO NO ES TIPICO dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÒN.
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO