REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Naiquatá, nacido el 10/08/1972, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Erika Domínguez (V) y Reyes Ramos (V), residenciado en: la calle los Caobos, adyacente al estacionamiento y auto lavado San Miguel, Casa 23, Pueblo Abajo, Parroquia Naiquatá. Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad V-11.058.722, detenido en fecha 27 de octubre de 2005, debidamente asistido por la Defensora Público Segundo Penal Dra. ELENA TOVAR DE GRECO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: El Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control de guardia al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, plenamente identificado en actas, luego de recibir notificación de una actuación policial por parte de Funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-10-05, en donde se deja constancia según acta policial de que se presento una ciudadana de nombre Carmen Elena Aponte Iriarte notificándole que momentos antes cuando llego a su residencia ubicada en la calle Los Caobos, al lado del estacionamiento San Miguel, Casa N° 22, Parroquia Naiquatá, se encontró que todas sus pertenencias estaban tiradas en el suelo y que al verificar, se percató que le habían hurtado varios CDS de música variada, un televisor pequeño, y varias prendas d oro, así manifestó que al momento que se dirigía a la sede de la Comisaría, observó a un ciudadano a quien le apodan EL MUDO, parado al frente a su residencia con una bolsa de color negro en sus manos, motivo por el cual en compañía de la perjudicada y con la urgencia que ameritaba el caso se trasladaron a la dirección antes mencionada, al llegar, frente al estacionamiento y auto lavado San Miguel, ubicado a escasos diez metros de la residencia de la denunciante, se entrevistaron con el ciudadano Gregory Jesús González, de 25 años de edad; con Cédula de Identidad V.- 14.729.343, quien manifestó ser el propietario del taller mencionado establecimiento, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar, informando el mismo que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, había observado a un ciudadano a quien apodan EL MUDO, cuando saltaba con una bolsa de color negro en sus manos, por la pared trasera de la residencia de la ciudadana: Carmen Aponte, acto seguido la perjudicada señalo a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una franela de color rojo y un pantalón tipo bermudas de color azul, que se encontraba parado frente a una residencia del sector, como el ciudadano que apodan EL MUDO, siendo este además señalado por el ciudadano: Gregory González, como el mismo que había visto momentos antes de saltar la pared de la residencia de la perjudicada con una bolsa de color negro en sus manos, a quien una vez de identificarse los funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, haciéndole de su conocimiento que exhibiera los objetos que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, haciéndole señas con las manos el citado ciudadano indicando que era mudo, amparándose posteriormente el Oficial Héctor Rodríguez, en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la revisión corporal al retenido, esto en presencia de la perjudicada y el testigo, incautándole en el interior del bolsillo derecho delantero, del pantalón que vestía para el momento, un (1) anillo y dos (2) sortijas de metal de color blanco, identificado luego según información suministrada por la denunciante y el testigo como JOSÉ RAMOS, a quien procedieron a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente cuando realizaron una inspección visual al lugar donde se encontraba el aprehendido, localizaron tirada en el suelo, adyacente a éste; una(1) bolsa de color negro, contentiva de un televisor de color negro, de cinco (5) pulgadas, marca UNIREX, modelo TX-501, serial 033255800; con su cargador, una (1) colonia marca extraordinaria de AVON y treinta y ocho (38) CDS de diferentes música variada, de dos (2) estuches, objetos que fueron señalados por la perjudicada como de su propiedad, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, por lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal, razón esta por la cual solicito: PRIMERO: Se califique la aprehensión en flagrancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy imputado, en virtud del cual se encontraba perseguido por la autoridad policial, a poco de haberse cometido el hecho y con objeto de alguna manera haga presumir que es el autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; SEGUNDO: Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, por encontrarse cubiertos los tres (03) supuestos del articulo 250, artículo 251 en su numerales 2°, 3° y 5°, y en su parágrafo primero, y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma solicito que sea llevada la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta sobre la cual recae la presente audiencia. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, que manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, quien expone: Revisadas Las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se observa que al momento de la detención de mi representado, la misma se realizó sin la presencia de testigo alguno que pudiera avalar el dicho de los funcionarios aprehensores, igualmente se observa que la ciudadana víctima de este proceso señala que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia, aunado al hecho, la violación flagrante que ha sido objeto mi representado al momento de ser detenido por su condición de sordo mudo al no entender de que se le estaba acusando y deteniendo, donde se observa que los funcionarios lo hicieron firmar el acta de sus derechos sin que este entendiera lo que sucedía, por tales motivos solicito en este acto la nulidad absoluta de todo lo actuado con base en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 y 2, en relación con el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado se acuerde para mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, para finalizar solicito con carácter urgente que mi representado sea llevado a medicatura forense a los fines de ser diagnosticado y tratado el supuesto absceso que tiene en la cara el cual le esta produciendo mucha fiebre. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal vigente. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 ejusdem al imputado JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse o acercarse a la residencia de la victima ciudadana Carmen Elena Aponte. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes, en cuanto a las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal vigente; en virtud de que quien decide considera que existen diligencias que practicar en el presente procedimiento, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. En consecuencia el mencionado ciudadano debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse o acercarse a la residencia de la victima ciudadana Carmen Elena Aponte. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal, en Macuto el primer día (01) del mes de noviembre del 2005.
EL JUEZ TITULAR
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-16082
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