REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de noviembre del 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en la presente causa seguida al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUARÉZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18/07/1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Suárez y Hermes Loyo, residenciado en la Carretera Vieja Colinas de Pariata, Sector 1, Casa N° 18, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.375, detenido en fecha 09 de noviembre del año en curso, debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. REYNALDO ARIAS MACHADO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: Esta Representación Fiscal pone a la Orden de este despacho al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUARÉZ, en virtud de que fuera detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, encontrándose de servicio, en funciones de orden y seguridad, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias de la Carretera Vieja, Parroquia Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de color de piel morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento un short de color amarillo y una camisa, tipo chemise de color blanco con rayas multicolor, quien intercambiaba un objeto a cambio de dinero con un transeúnte del sector, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a los mismos, luego de identificarse como funcionarios policiales emprendiendo la huida el segundo de los nombrados en veloz carrera hacia la parte alta del mencionado sector, logrando practicarle la retención preventiva al primero de ellos, seguidamente le indicaron que exhibiera los objetos que pudiera llevar ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que se le hizo de su conocimiento que sería objeto de inspección corporal y actuando con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la misma, incautándole en el bolsillo del lado derecho del short que vestía para el momento un envase tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con su tapa del mismo material y de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de veintiún (21) trozos en tamaños pequeños, de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga) y la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (46.000 Bs.) en billetes de aparente circulación legal desglosados en la siguiente manera: un (1) billete de diez mil bolívares (10.000 Bs.), serial A23430787, dos (2) billetes de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), seriales B07670170, B51563016, diez (10) billetes de dos mil bolívares (2.000 Bs.), seriales A68530537, A84410619, A83784610, A74672300, A73594624, B10998612, B07425664, B10998579, B14799335, B34821283, seis (6) billetes de un mil bolívares (1.000), seriales A89277586, A80103771, B14145650, B66803535, B34025597, N101424747, en vista de los hechos ocurridos y las evidencias incautadas, por todo lo antes expuesto precalifico la mencionada conducta como del tipo de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y que sea ventilado por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado que manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dr. REINALDO ARIAS MACHADO quien expone: Vista la Precalificación presentada por la Representación Fiscal; Así como entendiendo el contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa con fundamento en el articulo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, solicito la libertad de mi representado por considerase que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe ningún elemento de convicción que pueda demostrar que haya sido el autor o halla participado en la comisión del hechos que hoy le imputa la Fiscalía, ya que según lo alegado por mi representado el envase de tamaño regular no es de su propiedad, La defensa se pregunta ¿de quien es el envase?. Así mismo se desprende de las actas que conforman las presente causa que para el momento de la aprehensión de mi representado la misma se realizo sin la presencia de testigos, por lo cual con el solo dicho de los funcionarios policiales no seria suficiente para determinar que mi representado haya sido el autor en el hecho imputado, tal como ha sido establecido y reiterado en Jurisprudencia en al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo hago la salvedad al Tribunal a que inste al Ministerio Público a los fines de que investigue como sucedieron los acontecimientos y de quien es el envase de tamaño regular. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa, se evidencia que efectivamente no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar al imputado de autos autor o participe de hecho punible alguno.
En razón de lo anteriormente considerado, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUARÉZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con la norma citada ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda remitir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida del ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUARÉZ, por considerar que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en su estado original en virtud de la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En Macuto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2005.
EL JUEZ TITULAR
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
ASUNTO: WP01-P-2005-16554
|