REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 11 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano THOMAS CORNELIUSS DAVID VAN DER BANK, quien dice ser de nacionalidad Sudafricano, natural de Sudáfrica, nacido en fecha 05-10-1984, de 21 años de edad, Titular del Pasaporte de la República de Sudáfrica No. 8410055184082, hijo de Johan Van Der Bank y Sarie Van Der Bank, residenciado en 52 Splendid Place, 120 Prichart Street, Johanesburg, Sudáfrica, detenido en fecha 08 de noviembre del año en curso, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Dr. REYNALDO ARIAS MACHADO.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 08 de Noviembre de 2005, por los funcionarios (GN) RAMIREZ RAMIREZ JUAN y Distinguido (GN) VALDERRAMA DIAZ ALDRIN, quienes encontrándose de servicio en el Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le solicito la documentación personal (Pasaporte) al hoy imputado; quien pretendía abordar el vuelo No.130, de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ZURCI – LISBOA – CARACAS y solicitando la colaboración de dos ciudadanos de nombres VERASMENDI ANGEL y MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO, los cuales fungieron como testigos presénciales del procedimiento. Seguidamente se procedió a explicarle través del intérprete el motivo por el cual era objeto de mencionada revisión, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalísticos. Posteriormente se acordó trasladar al mencionado ciudadano a la Clínica San José conjuntamente con los testigos a los fines de efectuar la respectiva radiografía, determinando el informe médico del referido ciudadano, múltiples densidades tubulares endointestinal sugestivos de cuerpos extraños, trasladado al Hospital I.V.S.S Dr. José María Vargas y previo tratamiento medico, expulso el ciudadano THOMAS CORNELIUSS DAVID VAN DER BANK, la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios en forma de dediles confeccionado de papel látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, con un peso aproximado de UN KILOGRAMO, según la acta de investigación, correspondiente a la sustancia incautada, que al ser sometido al examen de orientación correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyó sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Función de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano THOMAS CORNELIUSS DAVID VAN DER BANK, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y por cuanto el mencionado ciudadano no tiene arraigo en nuestro país, motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO contemplado en el ordinal 1° de los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano THOMAS CORNELIUSS DAVID VAN DER BANK, quien dice ser de nacionalidad Sudafricano, natural de Sudáfrica, nacido en fecha 05-10-1984, de 21 años de edad, hijo de Johan Van Der Bank y Sarie Van Der Bank, residenciado en 52 Splendid Place, 120 Prichart Street, Johanesburg, Sudáfrica y Titular del Pasaporte de la República de Sudáfrica No. 8410055184082, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa en estado original al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los once (11) días del mes de noviembre del 2005.
LA JUEZ TITULAR
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
CAUSA No. WP01-P-2005-16553
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