|


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Noviembre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal r Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadanos ANGELICA MARIA ZARATE LIENDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/09/1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitadora Aduanera, hijo de Reinaldo Simón Zarate Meneses y de Gladys Josefina Liendo García, residenciado en el Montesano, Calle Real, La Pedrera, Casa S/N, color Blanco, en el Callejón La Alegría, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.193 y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/05/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, hijo de Freddy Osmar Hernández y de Rosa T. de Hernández; residenciado en el Calle Real del Rincón, Las Perlas, Casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.102, HECTOR DAVID ALVAREZ MUJICA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 30/09/1970, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Ramón Álvarez y de Carmen Fortunata Mújica, residenciado en El Rincón, Calle El Rió, Piedra Azul, Casa S/N, al lado de la Carpintería, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.584.542 y FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MILANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/12/1978, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mario José Méndez y de Clara de Méndez Milano, residenciado en El Sector los dos cerritos, parte alta, casa s/n, color azul, cerca de los teléfonos públicos, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, detenidos en fecha 29 de septiembre del 2005, debidamente asistido por los Defensores Privados Dr. GLORIA STIFANO y JOSÉ SAYAGO BRICEÑO.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para oír al Imputado, expuso: El Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control de guardia a los ciudadanos ANGELICA MARIA ZARATE LIENDO, MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, HECTOR DAVID ALVAREZ MUJICA, FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MILANO, plenamente identificados en actas, luego de recibir notificación de una actuación policial por parte deL Destacamento 58 de la Guardia Nacional, en virtud de que Funcionarios Adscrito a ese organismo, en fecha 21/11/2005, siendo las 08:00 de la noche, se presento a esta Unidad el ciudadano RAFAEL CARRASCO, Gerente de la Almacenadota Andrómeda, solicitando el apoyo ya que presuntamente dos (02) ciudadanos le habían sustraído mercancía de dicho almacén, por lo que procedieron los funcionarios a dirigirse a la almacenadota; Una vez en el sitio los funcionarios se pudieron constatar que los oficiales de seguridad tenían retenido un vehículo ESTEEM, marca CHEVROLET, color BLANCO; Así como a tres (03) ciudadanos y una (01) señorita, Identificándolos plenamente uno por uno, practicándole una revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino, siendo encontrado en el koala de uno de ellos de nombre ALVAREZ MUJICA HECTOR DAVID, Una (01) navaja de color plateado marca truper, practicando posteriormente la revisión del vehículo antes mencionado, donde fueron detenidos los ciudadanos retenidos, no consiguiendo nada de interés criminalístico, procediendo a pasar revista por donde presuntamente habían salido corriendo los ciudadanos que presuntamente habían sustraído mercancía de la almacenadora Andrómeda, constatando que en una parte oscura entre los contenedores vacíos la mercancía plenamente identificada en el acta policial, procediendo a practicar la retención así de los imputados y la retención de la mercancía antes mencionada, por la antes el Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, razón esta por la cual solicito: PRIMERO: Se califique la aprehensión en flagrancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy imputado, en virtud del cual se encontraba perseguido por la autoridad policial, a poco de haberse cometido el hecho y con objeto de alguna manera haga presumir que es el autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; SEGUNDO: Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO BRICEÑO, por encontrarse cubiertos los tres (03) supuestos del articulo 250, artículo 251 en su numerales 2°, 3° y 5°, y en su parágrafo primero, y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma solicito que sea llevada la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple del acta sobre la cual recae la presente audiencia. Ceso. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado HECTOR DAVID ALVAREZ MUJICA que manifestó: Nosotros nos encontrábamos Franklin Méndez y yo en la zona de cabotaje, esperando por una lancha que se dirige a Los Roques para cargarlos con material de construcción ahí estuvimos hasta las 7 de la noche y la misma no llegó y que supuestamente llegaba hoy, le pedimos la cola al señor del carro blanco no se como se llama, fuimos detenidos mas adelante incluso diciendo que veníamos corriendo y nosotros veníamos en el carro, ahí pidieron apoyo a la Guardia Nacional porque la actitud que mostraban era que nosotros éramos los responsables de un hurto en una almacenadora, de ahí nos llevaron al comando y nos dieron la misma explicación”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas al imputado.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Dra. GLORIA STIFANO, quien formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede informar a este tribunal que los obligó a pedir la cola y por que? Contestó: Porque desde la entrada del sitio donde estábamos es bastante lejo, nosotros habíamos pedido cola a camiones pero no se paraban y el señor procedió amablemente a darnos la cola. 2.- ¿Puede informar a este tribunal cuantas personas estaban en el vehículo que le dieron la cola? Contestó: 2 nada mas. 3.- ¿Cuándo detienen el vehículo luego de la revisión localizan algún objeto de carácter criminalísticos? Contestó: No. Es todo. Cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, que manifestó: Yo entren al puerto a ver porque a nosotros nos llega contenedores apostados de buque, subí, como viendo que no llegó el barco me devolví, cuando venia bajando vi a estos muchacha a uno lo conozco desde hace muchos años como tramitador de aduana a Franklin Méndez, como a 200 metros me paró una seguridad, diciendo que los muchachos estaban cometiendo presuntamente un delito se habían hurtado una mercancía, yo me baje de mi vehículo y ellos revisaron el vehículo junto con la guardia nacional, uno de los Guardias Nacional me mando para la alcabala de abajo que lo esperara ahí, yo lo espere y cuando llegaron me dijeron que o también estaba metido en el problema y ahí me detuvieron hasta ahorita”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el Representante del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dice en su declaración que conoce a uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, puede mencionar cual es? Contestó: Si conozco varios Guardias Nacionales porque tengo años trabajando en la aduana. 2.- ¿Durante del día de ayer usted sostuvo algún tipo de comunicación con alguien que trabaje en esas instalaciones? Contestó Cuando yo llegue le dije al Guardia Nacional que iba a esperar porque supuestamente llegaba un contenedor, .entonces el me dijo bueno sal rápido porque ya la cola va a salir, el me repico y yo lo llame y le dije yo voy bajando porque el barco no llego, y cuando venía bajando me conseguí a los otros muchachos y les di la cola. 3.- ¿En esa noche usted escuchó algo en esa almacenadora Andrómeda? Contestó No, porque yo monté a los muchachos fue en PG, una almacenadora que esta mas abajo y le di la cola, ahí es donde me paran los vigilantes debajo del puente, y me dijeron que los joven estaban implicados en un delito abrí mi carro y esperé que llegara la Guardia y me chequearon mi carro. Es todo Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Dr. JOSE SAYAGO quien formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted labora dentro de la zona portuaria? Contestó Si. 2.- ¡el vehículo que usted conducía esta facultado para transitar en esa zona? Contestó: Si tengo el ticket y el carnet para entrara a la zona de aduna. 3.- ¿Cuando usted señala haberle dado la cola a los señores hoy imputado junto con su persona usted observó que trajeran algo en sus manos? Contestó nada lo que traían era un Koala. 4.- ¿Cuándo usted los vigilantes le hacen señas a que se paren ellos le revisan su vehículo? Contestó Si unos vigilantes de PLC y de almacenadora Andrómeda. 5.- ¿Qué tiempo transcurrió desde que usted lo paran hasta que hacen acto de presencia los funcionarios de la GN? Contestó: como 2 o 3 minutos, me chequean nuevamente el vehículo y el Guardia Nacional me manda para la alcabala y me dijo que lo esperar allá. Es todo. Cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ANGELICA MARIA ZARATE LIENDO, que manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MILANO, que manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Dra. GLORIA ESTIFANO, quien expone: Buenas tardes a todas las partes presentes, ciudadana Juez la defensa en primer lugar difiere y rechaza categóricamente la adecuación del hecho al derecho en la precalificación jurídica emitida por la vindicta publica al precalificar el artículo 452 con una agravante del ordinal 1° una vez que hay suficientes elementos que exculpan totalmente a los ciudadanos Héctor Álvarez Mújica y a Franklin Méndez a los cuales represento en el día de hoy, la almacenadora Andrómeda no es una oficina archivo o establecimiento publico además no localizan de forma flagrante a mis patrocinados apoderándose de las cosas conservadas en ellas ni de otros objetos destinados a algún uso publico o de utilidad publica, el hecho que exista un parte policial que determina que faltaban unas mercancías de una empresa en derecho no constituye suficiente elemento de convicción para detener, arrestar o aprehender inconstitucionalmente ciudadanos transeúntes en las adyacencias del lugar y mas aun si estas personas tiene como demostrar y acreditar que laboran con todas las perisología de rigor para transitar por una zona de extrema seguridad. Igualmente acta revelan que son dos ciudadanos que presumiblemente fungen como sospechosos, pero sin embargo esa sospecha queda desvirtuada totalmente, cuando ante su revisión corporal no le localizan absolutamente nada. Igualmente llama la atención de las categóricas contradicciones de la interpretación fiscal cuando no se tiene cuando los sospechosos van corriendo, o si van en un carro, o si bien detienen un vehículo en un chequeo de rutina cuando este ya tenía cuatro tripulantes. La Guardia Nacional arroja ante su honorable autoridad unos elementos probatorios que solo tratan de buscar una justificación de la detención inconstitucional como es el cruce de llamadas prohibidas totalmente porque solo con autorización de órgano jurisdiccional y direccionadas por el Ministerio Público se podrá tomar como elemento probatorio alguna relación propia en derecho para atenuar o desvirtuar circunstancias de modo, tiempo y lugar finalmente como consta en el folio 5 lo único que hace presumir a la Guardia Nacional que estos sospechosos presentados hoy aparentemente mantenían un lazo de comunicación, quedó desvirtuada en este momento una vez que los coimputados ha manifestado la hora dentro de las instalaciones aduaneras. Finalmente por no existir suficientes elementos de convicción y por no existir los supuestos elementos criminalísticos en posesión de mis defendidos como lo exige la Ley procesal penal, donde no solo implica la detención de la personas sino que en estas además se les debe incautar objetos de carácter criminalísticos para determinar la flagrancia es por lo que solicito la libertad plena de Hedor Álvarez Mújica y Franklin Méndez, cuyo único delito de ese día fue pedir una cola, por la lejanía que todos conocemos para llegar a la vía publica, de no compartir el tribunal mi criterio solicito que tome en consideración que son personas que no tienen antecedentes penales, tienen residencia fija y un trabajo estable y pueden asumir responsabilidades investigan con medidas menos gravosas en el que insisto no existen suficientes elementos de investigación para imputarle el delito de hurto agravado. Finalmente solicito las copias. Por ultimo ruego a este tribunal analice el folio 11 donde las características físicas y de vestimenta exculpan también a estos jóvenes muchachos porque los dos supuestos sospechosos no portaban o con coincidían con las vestimenta o características fisonómicas que consta en actas en comparación con la vestimenta y las características de estos jóvenes muchachos. Es todo. Cesó.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Dr. JOSE A SAYAGO BRICEÑO, quien expone: Muy buenas tardes a todos los presentes, con el debido que se merece la intervención del ciudadano representante del Ministerio Público, en la cual señala a mis patrocinados ciudadano Miguel Eduardo Hernández y Angélica Maria Zarate al igual que los otros dos coimputados como presuntos autores del delito de hurto agravado a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y en la cual a su vez solicita de igual modo medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos a tale efectos esta defensa considera que estamos ante un procedimiento elaborado por la Guardia Nacional en la cual se violaron de forma flagrante los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos, dado que se les ha privado de su libertad sin haber sidos detenidos en forme flagrante en la comisión de hecho alguno, lo cual incluso se evidencia en el hecho cierto y verdadero de que no es imprecisamente la Guardia Nacional el organismo que inicialmente que practica o requiere de los imputados el día de su detención, sino que bien consta en las actas y así lo han manifestados los imputados en el di de hoy, fueron los vigilantes de la compañía Andrómeda y los vigilantes de PSC, que de alguna manera ejercen en esa zona las funciones de autoridad preventiva y de seguridad alguna. Por otra parte le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público a mis patrocinados anteriormente nombrados la presunta comisión del delito de hurto, delito este que en forme clara especifica apareced descrito en el artículo 451 de nuestra Ley sustantiva penal y de la lectura del mismo observamos que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidas ilegitimas mis hoy patrocinados y los coimputados esto es, los unos conduciendo un vehículo donde estaban autorizados para transitar por la zona en la que se desplazaban y los otros pidiendo una cola a dicho vehículo y abordando el mismo sin llevar consigo ni realizar actividad alguna que de alguna manera pudiera configurar ilícito penal alguna, de allí que la conducta de mis patrocinados para el momento en que ocurre la detención y para cualquier actividad que pudieran haber hecho dentro de la zona portuaria no se da ninguna de las conductas que se requieren en la norma para que se configure el delito de hurto, pues vale decir no se apoderado de objeto mueble alguno, n quietaron nada de su lugar y ello quedó plenamente demostrado con las tres revisiones que en forma corporal y al vehículo le realizaron los organismo de vigilancia privada y la guardia nacional, de allí que con todo el derecho que se merece no le asiste el derecho al ciudadanos representante del Ministerio Publico para precalificar el delito hoy imputado. Por otra parte debo igualmente señalar que la Guardia Nacional pretende sustentar mediante una acta policial un intercambio de llamadas, pretendiendo en forma si se quiere forzada configurar elemento de convicción o prueba quede alguna manera involucre a los hoy imputados en la comisión de un hecho donde ni siquiera esta realmente demostrada su autoría violando flagrantemente las disposiciones legales a los efectos de preconstituir dicha prueba dado que como bien lo señaló la colega que precedió en el uso de la palabra para esos procedimiento es necesaria la debida solicitud y autorización del órgano jurisdiccional y que la misma se practique bajo la tutela y supervisión del Ministerio Público en aras de garantizar la legalidad y resultas de las mismas y siendo que dicha actas lejo de constituir prueba, es si la prueba palpable de actuaciones ilícitas que lamentablemente provienen de un órgano instructor que desvía la legalidad que solicite muy formalmente en este acto a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 190 y 191 decrete su nulidad. Por otra parte debo señalar que en cuanto a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contar de mi patrocinado Miguel Hernández y Angélica Zarate y sus dos coimputados medida privativa de libertad debo señalar que no se dan en el presente caso los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que de las actas se desprende que no esta demostrado el hecho punible y menos aun que los hoy imputados de alguna manera guarden relación con el mismo, tampoco esta demostrado ni se han inmaculado a las actas los fundados elementos de convicción o los que pudiéramos llamar los fundados indicios para la fundamentación de una medida privativa y demás esta decir que los hoy imputado no obstante su condición de inocencia están en condición de someterse a la investigación a la búsqueda de la verdad, de allí que en ellos no existe peligro de fuga alguna ni menos conducta dirigida a crear obstáculos en investigación alguna, y ante la ambigüedad deficiencia y falta de certeza en el procedimiento presentado por el ciudadano representante del Ministerio Público el cual le fue enviado por las autoridades de la GN, es por lo que le solicito a la ciudadana Juez desestime la solicitud de medida privativa y en su lugar decrete a mis patrocinados la libertad plena sin restricción alguna y en todo caso en el supuesto negado que la ciudadana Juez llegaré a considerar responsabilidad penal alguna en contra de mi patrocinados le acuerde en su favor una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana juez tenga a bien expedirme copias de las actuaciones. Ceso. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados, de la causa HECTOR DAVID ALVAREZ MUJICA y FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MILANO, son autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa a favor de los ciudadanos HECTOR DAVID ALVAREZ MUJICA y FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MILANO, contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Pública. En relación a los ciudadanos ANGELICA MARIA ZARATE LIENDO y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, este Tribunal acordó su LIBERTAD INMEDIATA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos HECTOR DAVID ALVAREZ MUJICA y FRANKLIN GREGORIO MENDEZ MILANO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia los mencionados ciudadanos, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En relación a los ciudadanos ANGELICA MARIA ZARATE LIENDO y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, este Tribunal acordó su LIBERTAD INMEDIATA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.



Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, en Macuto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2005.
EL JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

ASUNTO: WP01-P-2005-016822