REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MERCY RAMOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano HECTOR RANGEL LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02.08.1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio Electricidad, residenciado en el sector El Desagüe, Calle Los Jabillos, Casa No. 05, cerca de la bodega de Mercedes, Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No.7.248.833, detenido en fecha 02 de noviembre del 2005, debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Dr. LUIS AMERICO PEREZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para oír al Imputado, expuso: En el día de hoy me fue presentado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el ciudadano HECTOR RANGEL LOPEZ, toda vez que el referido ciudadano había lesionado con un arma blanca en el antebrazo derecho al ciudadano FRANCISCO RANGEL LOPEZ, en efecto al momento que se le efectúo la revisión corporal al hoy imputado se logró localizar específicamente en las adyacencias el arma blanca tipo machete con la cual había ocasionado la herida a la victima, por todo lo anteriormente expuesto solcito Procedimiento Ordinario precalifico los hechos Lesiones Personales Genéricas y Medidas Cautelares de Presentación y Prohibición de acercarse a la victima. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado HECTOR RANGEL LOPEZ, que manifestó: El día miércoles llega mi hermano Francisco Rancel López, de Caracas, a casa de mi mamá que es donde yo vivo, y trayendo cosas o artículos robados e inclusive tiene hasta como 40 celulares, entonces, yo los saque y los coloque en el último cuarto y el se enojó, porque ese cuarto está cerrado porque es para guardar los corotos y cosas que no se usan, y por eso vino se molesto y discutió conmigo y buscó de darme unos golpes, yo trate de defenderme y yo como no tenía nada busque un machete, para asustarlo, que fue lo que encontré y caminado hacia atrás para no golpearle, yo me aleje de el y de pronto el se acercó y ya estaba con el brazo cortado, yo no se lo hice porque en ningún momento lo toqué, además el si tiene prontuario policial y tiene presentaciones en los tribunales de caracas, yo nunca he estado preso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. LUIS AMERICO PEREZ, quien expone: Oída la exposición de la representación fiscal, así como las del ciudadano hoy imputado la defensa tiene las siguientes consideraciones Primero: Si bien es cierto que el ciudadano Héctor Rangel, le infirió una herida a su hermano, no es menos cierto que en actas no consta el tipo de herida causado. Segundo: Se desprende del ciudadano Héctor Rangel, que el reclamo que él le hacía a su hermano procedía por la conducta hostil del mismo, asimismo esta defensa considera que por tener arraigo residencial fijo el ciudadano y los hechos que revisten las actas procesales, considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Libertad Plena del referido ciudadano. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, que el mencionado ciudadano se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS menos gravosa al ciudadano HECTOR RANGEL LOPEZ, contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HECTOR RANGEL LOPEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia los mencionados ciudadanos, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Inmediata de su representado; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal, en Macuto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2005.
EL JUEZ TITULAR
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. BELTIZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. BELTIZA MARCANO MARTINEZ
ASUNTO: WP01-P-2005-016337
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