REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de noviembre del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. ADRIANA ORTEGA PÉREZ, en su condición de defensora del acusado ACASIO LIRA DANNY RAMÓN, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem.



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 25 de Octubre del año 2000, el ciudadano DANNY RAMÓN ACASIO LIRA fue detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas.

En fecha 18 de Julio del año 2003, fue CONDENADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 460 del entonces vigente Código Penal.

En fecha 14 de Agosto del año 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó Ejecución de sentencia con detenido en dicha causa, de la cual se evidencia que cumple la condena en fecha 25 de febrero del año 2021.

En fecha 14 de Enero del presente año, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta la detención Judicial del ciudadano DANNY RAMÓN ACASIO LIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en virtud de los hechos que son objeto de juicio en la presente causa.

En fecha 26 de Enero del presente año, el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano DANNY RAMÓN ACASIO LIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 415 del entonces vigente Código Penal.

En fecha 15 de Abril del presente año, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual fue admitida la acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del entonces vigente Código Penal, ordenando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 02 de Mayo del presente año, es recibida la causa en este Juzgado, siendo que en fecha 11 de Julio del presente año se procedió a la constitución del Tribunal mixto, fijándose el correspondiente acto del Juicio Oral y Publico, el cual a la presente fecha no ha sido posible su realización, entre otras razones debido a la ausencia de las partes que deben concurrir al debate.


ÚNICO:

Por cuanto de la anterior trascripción se observa que el acusado de autos se encuentra igualmente a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la sentencia condenatoria dictada en su contra y la cual cumple en fecha 25 de febrero del año 2021, siendo posteriormente decretada su detención por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron tal decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del acusado DANNY RAMONA CASIO LIRA, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIA LUISA UGUETO






Causa: WJ01-X-2005-000006