REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Noviembre del año 2005
195º y 146º



SENTENCIA DEFINITIVA


Causa: WK01-P-2003-000016

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de Estado Trujillo, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, titular de la cedula de identidad N° 5.782.196 y con residencia en: Avenida Circunvalación con Guiaquiri, Urbanización Caribe, Edificio Word Mar, piso 8, apartamento 8-a, Caraballeda, Estado Vargas.

DEFENSA: Dr. LUIS MARIA FERMÍN RINCONES

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO.


Vista el acta que antecede, de fecha 03 de Noviembre del presente año, en la cual el ciudadano MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, fue detenido por los funcionarios RICARDO COLMENARES CANCHITA y JOSÉ VENTURA PÉREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 22 de Marzo del año 2003, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en momentos en que se disponía a abordar el vuelo N° 1412 de la aerolínea Tap Air Portugal, con destino a Oporto Portugal, procediendo la comisión a solicitar la colaboración de los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y YULEIMA ESTHER BLANCO, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar, siendo objeto de revisión corporal y de equipaje, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo posteriormente trasladados hasta la sede de la Clínica san José, en donde luego de examen radiológico abdominal correspondiente, el técnico radiólogo determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresado en el Hospital Periférico de Pariata, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal, la cantidad de Noventa y Nueve envoltorios en forma de dediles, los cuales al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Novecientos noventa gramos, con una pureza 87 %.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios RICARDO COLMENARES CANCHITA y JOSÉ VENTURA PÉREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 22 de Marzo del año 2003, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en momentos en que se disponía a abordar el vuelo N° 1412 de la aerolínea Tap Air Portugal, con destino a Oporto Portugal, procediendo la comisión a solicitar la colaboración de los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y YULEIMA ESTHER BLANCO, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar, siendo objeto de revisión corporal y de equipaje, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo posteriormente trasladados hasta la sede de la Clínica san José, en donde luego de examen radiológico abdominal correspondiente, el técnico radiólogo determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresado en el Hospital Periférico de Pariata, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal, la cantidad de Noventa y Nueve envoltorios en forma de dediles, los cuales al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Novecientos noventa gramos, con una pureza 87%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Marzo del año 2003, suscrita por el funcionario RICARDO COLMENARES CANCHITA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Distinguido (GN) VENTURA PÉREZ JOSÉ… durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observé la actitud nerviosa de una (01) pareja, que al solicitar su documentación personal (pasaportes) resultaron ser y llamarse: MARCOS TULIO CARRILLO ROSARIO… y la ciudadana LILIAN SOLANGE GUERRA AQUINO… Mencionados ciudadanos pretendían abordar el vuelo Nº 1412 de la aerolínea Tap Air Portugal, con destino a Oporto (Portugal). Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: CARLOS OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ… CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ… y la ciudadana YULEIMA ESTHER BLANCO… Seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos… conjuntamente con los ciudadanos testigos… hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje… revisión en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia… Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos… hasta la sede de la Clínica san José… al efectuarle las respectivas radiografías a ambos ciudadanos, el radiólogo de guardia determinó… que el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO ROSARIO, poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños y la ciudadano LILIAN SOLANGE GUERRA AQUINO, no poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo… Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO ROSARIO, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento, hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de… expulsara los cuerpos extraños…”


Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


2º: a) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo del año 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ VENTURA PÉREZ, ya identificado, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de Noventa y Nueve (99) envoltorios en forma de dediles.

b) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 23 de Marzo del año 2004, suscritas por el funcionario JOSÉ VENTURA PÉREZ, ya identificado, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de 01; 19; 10; 07; 03; 15; 14; 01; 16; 02; 03 y 08 envoltorios en forma de dediles.

Con las anteriores actas quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


3º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios SEQUERA DIANA VALLADARES y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Noventa y Nueve (99) envoltorios en forma de dediles, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS, y una pureza del 87%.

4º: a) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boleto aéreo numero 3609259795, emitido para la línea aérea Tap Air Portugal, con ruta CARACAS – OPORTO – CARACAS, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostrados las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.


Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario RICARDO COLMENARES, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO ROSARIO, fue detenido en fecha 22 de Marzo del año 2003, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en momentos en que se disponía a abordar el vuelo N° 1412 de la aerolínea Tap Air Portugal, con destino a Oporto Portugal, procediendo la comisión a solicitar la colaboración de los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y YULEIMA ESTHER BLANCO, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar, siendo objeto de revisión corporal y de equipaje, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo posteriormente trasladados hasta la sede de la Clínica san José, en donde luego de examen radiológico abdominal correspondiente, el técnico radiólogo determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresado en el Hospital Periférico de Pariata, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal, la cantidad de Noventa y Nueve envoltorios en forma de dediles, los cuales al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso neto de Novecientos noventa gramos, con una pureza 87%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

De la pena aplicable.


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el referido ciudadano se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado procede a rebajar de un tercio a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.



En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO
MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de Estado Trujillo, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio Tipógrafo, titular de la cedula de identidad N° 5.782.196 y con residencia en: Avenida Circunvalación con Guiaquiri, Urbanización Caribe, Edificio Word Mar, piso 8, apartamento 8-a, Caraballeda, Estado Vargas, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 3609259795, emitido para la línea aérea Tap Air Portugal, con ruta CARACAS – OPORTO – CARACAS, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4º y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO


WK01-P-2003-000016