REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Noviembre del año 2005
195º y 146º


Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

Fiscal: Dra. MERCY RAMOS ESPIN, (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial).

Defensa: Dr. TRINO ARCAY (Defensor Publico).

Imputado: RONALD RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 29 de Septiembre de 1983, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de MARINA MÁRQUEZ y de MIGUEL RAMÍREZ, residenciado en Catia La Mar, Sector Los Olivos, Miralejos, y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 17.710.817.

Secretaria: Abg. MARIA LUISA UGUETO.

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RONALD RAMÍREZ MÁRQUEZ, por prescripción de la acción penal, en virtud del tiempo transcurrido desde su individualización, a tenor de los establecido en el articulo 109 en relación con el articulo 108 en su ordinal 5º del Código Penal.



PUNTO PREVIO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en el ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;”


“Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”


Dispone el Código Penal vigente para el momento de los hechos:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

Articulo 458. En la misma pena del anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


En fecha 21 de Septiembre del año 2002, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, el ciudadano RONALD RAMÍREZ MÁRQUEZ, siendo puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien una vez oídas las partes decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y la prohibición de mantener comunicación con la víctima de la presente causa, decretando igualmente la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal Unipersonal de Juicio, en donde a la presente fecha el Ministerio Publico ha solicitado que este Juzgado decrete el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.





ÚNICO:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa, y tomando en consideración que se desprende del escrito de solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, interpuesto por el Ministerio Publico, que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la referida prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano RONALD RAMÍREZ MÁRQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RONALD RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 29 de Septiembre de 1983, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de MARINA MÁRQUEZ y de MIGUEL RAMÍREZ, residenciado en Catia La Mar, Sector Los Olivos, Miralejos, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:17.710.817, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 48 en su ordinal 8º y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO


WK01-P-2002-000195