REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Noviembre del año 2005
195º y 146º



SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WK01-P-2002-0000164

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dr. JOSÉ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 09 de Febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.809, residenciado en el Barrio Canaima, Callejón pepearena, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas.

DEFENSA: Dra. MERCEDES PONCE DELGADO.

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO.


Vista el acta que antecede, de fecha 10 de Noviembre del presente año, en la cual el ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PREVIOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:


El Ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 20 de Septiembre del año 2002, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto a la orden del Ministerio Publico, el cual a su vez lo puso a la disposición del representante del Ministerio Publico de guardia (Fiscalia Cuarta), la cual por su parte lo puso a la disposición del Juez de Control de Guardia (Juzgado Segundo de Control) el cual luego de la realización de la Audiencia correspondiente decretó su detención Judicial, decretando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de Octubre del año 2002, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 21 de Noviembre del año 2002, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, dictando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 29 de Noviembre del año 2002, se recibe la presente causa en este Juzgado, procediendo a la fijación del sorteo de las personas que actuarían como escabinos.

En fecha 17 de Diciembre del año 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declaró INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MERCEDES PONCE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del año 2002, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada en la Audiencia Preliminar.

En fecha 1º de Abril del año 2003, este Juzgado recibe escrito suscrito por el acusado CESAR GUILLEN, mediante el cual manifiesta su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 07 de Abril del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda fijar el correspondiente Juicio oral y Publico, de manera unipersonal, en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, fijando como fecha para su realización, el día 06 de Mayo del año 2003.

En fecha 05 de Diciembre del año 2002, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial interpone escrito de solicitud de ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, de conformidad con lo establecido en el verticilo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de Diciembre del año 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decreta ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de diciembre del año 2002, es realizada la Audiencia para oír al imputado, del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, finalizada la cual el referido Juzgado decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa.

En fecha 08 de Enero del año 2003, fue detenido el ciudadano MAYORA UZCATEGUI MARIO ENRIQUE, por funcionarios adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto a la disposición del Ministerio Publico de guardia (Fiscalia Segunda) la cual por su parte lo puso a disposición del Juzgado de Control de guardia (Juzgado Segundo de Control) el cual luego de la audiencia para oír al imputado en fecha 08 de Enero del año 2003, decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Enero del año 2003, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 07 de Enero del año 2003, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial interpone escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 29 de Enero del año 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NANCY SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND.

En fecha 10 de Enero del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, a los fines de su acumulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero del año 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acuerda acumular la causa seguida en contra del ciudadano MAYORA UZCATEGUI ENRIQUE, con la causa seguida en contra del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo del año 2003, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el ya nombrado Juzgado Cuarto de Control observó un defecto de forma en la acusación fiscal, referente a la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, motivo por el cual el representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de la subsanación, siendo así acordada por el Juzgado respectivo, fijándose la continuación de dicha audiencia el día 06 de Mayo del año 2003.

En fecha 06 de Mayo del año 2003, se dio continuidad a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; igualmente se admitieron las pruebas presentadas; se acordó mantener las medidas de privación en contra de los ahora acusados MARIO ENRIQUE MAYORA y PAÚL MAXLUI CAVALIERI y se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 13 de Mayo del año 2003, es recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar el 19 de Mayo del año 2003, el sorteo de las personas que actuarían como escabinos.

En fecha 16 de Junio del año 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Mayo del año 2003.

En fecha 08 de Septiembre del año 2003, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico interpone escrito mediante el cual solicita al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que la causa seguida en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA sea acumulada a la causa seguida en contra del ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Septiembre del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Septiembre del año 2003, es recibida la presente causa en este Juzgado.

En fecha 02 de Octubre del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la acumulación de las causas seguidas en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA, con la causa seguida en contra del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Noviembre del año 2003, el acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En la misma fecha 20 de Noviembre del año 2003, el acusado MARIO ENRIQUE MAYORA manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 20 de Junio del presente año, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor del imputado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia Numero 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001.

En la misma fecha 20 de Junio del presente año, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia Numero 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001.

En fecha 12 de Agosto del presente año, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, dicta resolución en virtud de la cual CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 20 de junio de 2005 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ.

En fecha 23 Agosto del presente año, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, sobre la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las revisiones hechas en la causa se ha determinado que más del 50 % de los DIFERIMIENTOS del Acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público son imputables a la Defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta en la presente causa, a favor del Acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUD, y en consecuencia se NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA.


CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


En primer término, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos, en el presente caso, toda vez que la norma que regula tal procedimiento establece que: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” ; Sin embargo, vista la audiencia preliminar de fecha 21 de Noviembre del año 2002, en la cual se evidencia que una vez admitida la acusación no fue impuesto de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso; Visto que dicha acusación fue admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, el cual contemplaba una pena de DIEZ a VEINTE años de prisión, y que en fecha 05 de Octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, la cual en su tercer aparte (aplicable en el presente caso) contempla una pena de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISIÓN; Vista la manifestación de voluntad del ciudadano acusado, a la cual se adhirió su defensa y el representante del Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo en que el referido acusado sea impuesto de dicha medida alternativa; y por ultimo, visto que el fin ultimo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es la renuncia del acusado a la realización del juicio oral y publico, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, para obtener lo que a través del juicio se puede obtener: una condena; Por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, en virtud de lo cual este Juzgado acepta la admisión de los hechos interpuesta por el acusado, y acuerda en consecuencia dictar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:


En fecha 10 de Noviembre del presente año 2005, se constituye el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. JORGE NOVOA, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida en contra de los acusados de autos. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ LÓPEZ, la Defensa Privada Dra. MERCEDES PONCE, Dra. XIOLIMAR MÚJICA RODRÍGUEZ Y Dr. CARLOS CHACÍN y los acusados de autos MAYORA UZCATEGUI MARIO; GUILLEN GONZÁLEZ CESAR y PAÚL MAXLUI CAVALIERI.

Seguidamente el Juez declara abierto el Acto de Juicio Oral y Público informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente notifico que el presente juicio está siendo reproducido por grabación de voz, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ LÓPEZ, a los fines que haga el discurso de apertura, quien de seguida expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad procesal en fase de juicio presento formal acusación en contra del ciudadano GUILLEN GONZÁLEZ CESAR RAMÓN, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. MERCEDES PONCE, toda vez que en fecha 16 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de Servicios el Agente JOSÉ DELGADO CACIQUE, en la oficialía de guardia, recibió llamada telefónica, de parte de una persona con tono de voz masculino, quién se identifico como LUIS MAYORA, quién no aporto mas datos sobre el, por temor a represalias, el mismo manifestó que un ciudadano de nombre: CESAR RAMÓN GUILLÉN GONZÁLEZ, apodado “El Niño”, el mismo residente en Barrio Canaima, sector la vuelta de los autobuses, entrada la línea, primera escalera, casa sin numero de color amarillo y vinotinto, rejas doradas, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y este en compañía de otros militares se hurtaron cierta cantidad de droga, de la denominada “cocaína”, la cual se encontraba en calidad de deposito producto de un decomiso realizado, desconociéndose la cantidad exacta de la presunta droga sustraída. De igual forma la parte informante, indicó que el ciudadano en cuestión en los actuales momentos, se esta dedicando a la venta y distribución de la presunta droga en el sector donde reside, ocultando parte de la droga en su vivienda y en una residencia adyacente a la suya. En tal sentido se practicó una medida de allanamiento en la vivienda señalada donde fueron encontrados una balanza manual, marca yamasa, elaborada en metal, un colador plástico impregnado de una sustancia presunta droga, quince (15) envoltorios elaborados en material sintético atados en su único extremo de un hilo contentivos de un polvo de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño de forma redonda elaborado en material sintético y cinta adhesiva contentivo de un polvo de presunta droga, un envase de plástico con su respectiva tapa contentivo de treinta y seis envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, prosiguiendo con la revisión se localizó en un cuarto, la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000) bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, decomisándolos. El Ministerio Público en este momento le precalifica los hechos como ocultamiento en vista de la novísima Ley de droga especifica cual ocultamiento y es el establecido en el ultimo aparte del artículo 31 de la mencionada Ley que es para su distribución, por esa razón no modifica sino que aclara, en cuanto a la pena es la establecida en el cuarto aparte de dicho artículo ya que según experticia química que consigno el día de hoy en este acto sería la pena de 4 a 6 años, así mismo, y a los fines de demostrar la pretensión Fiscal promuevo como medios de prueba todos los indicados en los folios 75 al 79 de la primera pieza que conforma la presente causa por lo cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como sus medios probatorios, por ser éstos pertinentes, necesarios y legales, según se indicara en el referido escrito. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dra. MERCEDES PONCE, a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público donde cambió la calificación por ocultamiento para su distribución y por cuanto la cantidad de droga incautada es menor a 100 gramos solicito a los fines de no violar el debido proceso que mi defendido sea impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso ya que hasta ahora es que la defensa tuvo a la vista la cantidad realmente incautada de droga que es de 65 gramos, salvaguardando los derechos de mi defendido solicito sea impuesto de la alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Ministerio Público y expone: “En cuanto a la solicitud de la defensora Abg. MERCEDES PONCE solicito que el imputado sea puesto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento por admisión de los hechos no me opongo ya que como parte de buena fe debo garantizar el debido proceso. Seguidamente el ciudadano juez toma la palabra y acuerda un receso de treinta (30) minutos a los fines de pronunciarse, se retira de la sala siendo las 5:15 de la tarde. Acto seguido el Tribunal reanuda la audiencia siendo las 6:30 de la tarde. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: PRIMERO: En cuanto a la aclaratoria efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto a la adecuación de la conducta del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas establece varios supuestos, este Tribunal, vista la experticia química consignada y de la cual se evidencia que la sustancia presuntamente incautada en la presente causa tiene un peso inferior a los cien gramos, este Tribunal acoge la misma; SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, en el sentido de que este Juzgado proceda en consecuencia a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Juzgado, visto y analizado que en la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Segundo de Control no consta que efectivamente luego de admitida la acusación el referido ciudadano fuera debidamente impuesto de tales medidas alternativas, e igualmente visto que el peso de la sustancia que presuntamente le fuera decomisado es inferior a los cien gramos, y por ultimo, visto la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda en este acto imponerlo de la medida alternativa prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Visto lo anterior, este Juzgado procede a imponer al ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CESAR RAMÓN GUILLÉN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.809, quien expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora ABG. MERCEDES PONCE, quien expone: “Me adhiero a lo manifestado por mi defendido en este acto, estoy conforme, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Dado la institución procesal del procedimiento de la admisión de los hechos no me opongo que el virtud del delito de ocultamiento para fines de distribución la pena seria de 4 a 6 años, es todo”.


CAPITULO IV:
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 19 de Septiembre del año 2002, por los funcionarios HÉCTOR MATHEUS; CESAR ARÉVALO; JOEL PERDOMO; OSWALDO MORALES; MABEL RADA; JOSÉ DELGADO y MELVIN BRICEÑO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de hacerse acompañar de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JUAN DE LA CRUZ PEÑA PÉREZ, y realizar, previa orden dictada al efecto, allanamiento en su residencia, ubicada en el Barrio Canaima, Sector Vuelta del Autobús, entrada la línea, segunda escalera, casa sin numero, en el cual fueron localizados una balanza manual marca Yamasa; un colador plástico impregnado de una sustancia de presunta droga; quince envoltorios elaborados en material sintético contentivos de un polvo de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo de un polvo de presunta droga así como treinta y seis envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de presunta droga, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultó que los quince envoltorios contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SIETE (07) GRAMOS con CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS; que el envoltorio de regular tamaño, resultó contener COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS y que los treinta y seis envoltorios contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS con CIEN MILIGRAMOS, para un total de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:


1º: a) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Septiembre del año 2002, suscrita por el funcionario JOSÉ DELGADO CACIQUE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome en este despacho, específicamente en la Oficialía de guardia, recibí llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien se identificó como LUIS MAYORA, quien no aportó mas datos sobre él, por temor a represalias, el mismo me manifestó que un ciudadano de nombre CESAR GUILLEN RAMÓN, apodado “El niño”… el mismo reside en el Barrio Canaima, Sector la vuelta del autobús, entrada la línea… se está dedicando a la venta y distribución de la presunta droga en el sector donde reside, vendiéndole a los adolescentes del lugar…”

b) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Septiembre del año 2002, suscrita por el funcionario GUSTAVO AGUIRRE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal… siendo las 10:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios… HÉCTOR MATHEUS… CESAR ARÉVALO… JOEL PERDOMO… OSWALDO MORALES… MABEL RADA… JOSÉ DELGADO y MELVIN BRICEÑO, en vehículos particulares… hasta Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, según orden numero 014-02, en… Barrio Canaima, Sector la Vuelta el autobús, entrada la línea… emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control… a fin de incautar evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez en las adyacencias del lugar… siendo las 02:30 horas de la tarde, observamos a un ciudadano con las características ya conocidas… quien al notar la presencia policial trató de evadirnos, pero… fue interceptado… quedando identificado como GUILLEN GONZÁLEZ CESAR RAMÓN… nos hicimos acompañar de los ciudadanos MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNANDO RAFAEL… y PEÑA PÉREZ JUAN DE LA CRUZ… quienes actuarán como testigos del allanamiento a practicarse… encontrándonos en la casa de la señora madre del arriba citado ciudadano… a la cual llegamos por medio de las indicaciones de CESAR GUILLEN, fuimos atendido por una ciudadana, quien… quedó identificada como GONZÁLEZ DE MALDONADO ROSALBA… manifestando ser hermana de CESAR GUILLEN, permitiéndonos el acceso a los testigos y a la comisión, lo cual arrojó el resultado plasmado en el acta manuscrita levantada en el lugar…”

c) Con el ACTA DE ALLANAMIENTO, suscrita por los funcionarios HÉCTOR MATHEUS… CESAR ARÉVALO… JOEL PERDOMO… OSWALDO MORALES… MABEL RADA… JOSÉ DELGADO y MELVIN BRICEÑO, ya identificados, practicado en la dirección arriba citada, en la cual dejan constancia de la incautación una balanza manual marca Yamasa, un colador plástico, quince envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco; un envoltorio de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco y treinta y seis envoltorios pequeños, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, motivo por el cual fue detenido el ciudadano CESAR GUILLEN.

Con las anteriores actas policiales quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


2º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios JENNY JIMÉNEZ y JOSEFINA MORENO WERNER, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Quince envoltorios elaborados en material sintético contentivos de un polvo de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, así como treinta y seis envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color blanco, en la cual llegan a la conclusión de que los quince envoltorios contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SIETE (07) GRAMOS con CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS; que el envoltorio de regular tamaño, resultó contener COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS y que los treinta y seis envoltorios contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS con CIEN MILIGRAMOS, para un total de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.


Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JOSÉ DELGADO CACIQUE, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 19 de Septiembre del año 2002, por los funcionarios HÉCTOR MATHEUS; CESAR ARÉVALO; JOEL PERDOMO; OSWALDO MORALES; MABEL RADA; JOSÉ DELGADO y MELVIN BRICEÑO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de hacerse acompañar de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JUAN DE LA CRUZ PEÑA PÉREZ, y realizar, previa orden dictada al efecto, allanamiento en su residencia, ubicada en el Barrio Canaima, Sector Vuelta del Autobús, entrada la línea, segunda escalera, casa sin numero, en el cual fueron localizados una balanza manual marca Yamasa; un colador plástico impregnado de una sustancia de presunta droga; quince envoltorios elaborados en material sintético contentivos de un polvo de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo de un polvo de presunta droga así como treinta y seis envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de presunta droga, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultó que los quince envoltorios contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SIETE (07) GRAMOS con CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS; que el envoltorio de regular tamaño, resultó contener COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS y que los treinta y seis envoltorios contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO (04) GRAMOS con CIEN MILIGRAMOS, para un total de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO VI
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

De la pena aplicable.

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el referido ciudadano se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado procede a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII:
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IX:
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X:
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 09 de Febrero de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.809, residenciado en el Barrio Canaima, Callejón pepearena, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y CUARTO: AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO




Causa: WK01-P-2002-000164