REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Noviembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2005-004431
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: KABA YBRAHIME SORY, quien dijo ser de nacionalidad Francesa, natural de Paris Francia, nacido en fecha 01 de junio de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Miriam Traore y Sekon Kaba, residenciado en: Bayetas Bolivia, N° 45, Madrid España y titular del pasaporte de la República de Francia N° 03KA81305.
DEFENSA: Dr. RAFAEL QUIROZ.
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO.
Vista el acta que antecede, de fecha 15 de Noviembre del presente año, en la cual el ciudadano KABA YBRAHIME SORY, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano KABA YBRAHIME SORY, fue detenido por los funcionarios LUIS CHAFARDETH y MARIO ZERPA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 10 de Abril del presente año 2005, encontrándose en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando observaron a un sujeto con actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse, le solicitaron su identificación, una vez solicitada su identificación solicitaron la colaboración de los ciudadanos JUAN CARLOS CARRIÓN y JHONTAHAN OCHOA RODRÍGUEZ, como testigos instrumentales, y procedieron a conducirlos a la sede de la División Antidrogas, donde realizaron una revisión corporal y de equipaje amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión corporal no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, y de la revisión del equipaje que portaba, consistente en una maleta marca Decent, elaborada en material sintético y nylon, de color verde y anaranjado con varios compartimientos, cierres y dos asas, la cual al ser abierta de observaron varias prendas de vestir y al realizar un corte en uno de los extremos de dicha maleta, se observó a manera de doble fondo un envoltorio de forma cuadrada, confeccionado en papel celofán de color plateado, el contenía en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante que al realizarle la experticia química correspondiente, resultó contener UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza del 72,44%.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano KABA YBRAHIME SORY, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios LUIS CHAFARDETH y MARIO ZERPA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 10 de Abril del presente año 2005, encontrándose en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando observaron a un sujeto con actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse, le solicitaron su identificación, una vez solicitada su identificación solicitaron la colaboración de los ciudadanos JUAN CARLOS CARRIÓN y JHONTAHAN OCHOA RODRÍGUEZ, como testigos instrumentales, y procedieron a conducirlos a la sede de la División Antidrogas, donde realizaron una revisión corporal y de equipaje amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión corporal no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, y de la revisión del equipaje que portaba, consistente en una maleta marca Decent, elaborada en material sintético y nylon, de color verde y anaranjado con varios compartimientos, cierres y dos asas, la cual al ser abierta de observaron varias prendas de vestir y al realizar un corte en uno de los extremos de dicha maleta, se observó a manera de doble fondo un envoltorio de forma cuadrada, confeccionado en papel celofán de color plateado, el contenía en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante que al realizarle la experticia química correspondiente, resultó contener UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza del 72,44%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Abril del presente año, suscrita por el funcionario LUIS CHAFARDETH, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Encontrándome en labores de investigaciones en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y para el momento que me desplazaba en compañía del funcionario Detective MARIO ZERPA, en la zona de pre chequeo de la línea TAP Air Portugal, logramos avistar a una persona del sexo masculino… a quien abordamos por notarlo en una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a hacerle varias preguntas en relación al motivo de su estadía en dicho aeropuerto, al momento que se le solicitaba su pasaporte y boleto de viaje, al igual que su equipaje, el cual sujetaba con una de sus manos; dicha persona respondía … en el idioma ingles y comenzó a acelerar su nerviosismo… optamos por trasladarlo a nuestro despacho, para el respectivo chequeo, conjuntamente con los ciudadanos CARRIÓN JUAN CARLOS… Y JHONTAHAN OCHOA RODRÍGUEZ JÚNIOR… quienes fungirán como testigos del procedimiento, el ultimo de los testigos nos manifestó que manejaba muy bien el idioma ingles… y que nos podía servir como interprete… comunicándole el mismo al interprete, que su nombre es KABA YBRAHIME SORY… y que se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa (Portugal) y finalmente a Madrid (España); Una vez obtenida esta información… se procedió a efectuar una minuciosa y exhaustiva revisión del equipaje que llevaba, en presencia de los testigos, siendo esta una maleta marca DECENT, elaborada en material sintético y nylon de color verde y anaranjado, con varios compartimientos, cierre y dos asas, la cual al ser abierta se observaron prendas de vestir varias, percibiéndose un fuerte olor desconocido, por lo que se detalló la confección de la maleta en cuestión y se pudo apreciar que no era originalmente y común de su fabricación, de inmediato se utilizó el tacto humano y se denotó algo oculto en la parte inferior, por lo que se decidió realizar un corte en uno de los extremos, notándose un doble fondo, luego se efectuó un corte total, ubicándose un (01) envoltorio de forma cuadrada, ensamblado en papel celofán de color plateado, contentivo de una sustancia compacta de color blanca… posteriormente se tomó una muestra para realizar una prueba de orientación… la cual arrojó como resultado… que estamos en presencia de alcaloide de Clorhidrato de Cocaína…”
Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.
2º: a) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Gobierno de la republica Francesa, a nombre del acusado de autos.
b) Con el Boleto aéreo numero 047 8381560277, emitido para la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – MADRID, a nombre del acusado de autos.
Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostrados las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.
3º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE EIVAS VIZCAYA y ELIANA VELASCO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Una maleta de material sintético de color verde y lona de color anaranjado, en cuyo interior se localizó un envoltorio confeccionado en papel de color amarillo, cinta adhesiva de color marrón, cinta adhesiva transparente, papel aluminizado de figuras, cinta adhesiva de color marrón y cartón de color marrón y rosado, contentivo de una sustancia de color blanco en forma compacta, en la cual llegan a la conclusión de la misma contiene COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de Un Kilogramo con Quinientos Miligramos, y una pureza del 72,44%.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario LUIS CHAFARDETH, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano KABA YBRAHIME SORY, fue detenido el día 10 de Abril del presente año 2005, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando observaron a un sujeto con actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse, le solicitaron su identificación, una vez solicitada su identificación solicitaron la colaboración de los ciudadanos JUAN CARLOS CARRIÓN y JHONTAHAN OCHOA RODRÍGUEZ, como testigos instrumentales, y procedieron a conducirlos a la sede de la División Antidrogas, donde realizaron una revisión corporal y de equipaje amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión corporal no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, y de la revisión del equipaje que portaba, consistente en una maleta marca Decent, elaborada en material sintético y nylon, de color verde y anaranjado con varios compartimientos, cierres y dos asas, la cual al ser abierta de observaron varias prendas de vestir y al realizar un corte en uno de los extremos de dicha maleta, se observó a manera de doble fondo un envoltorio de forma cuadrada, confeccionado en papel celofán de color plateado, el contenía en su interior un polvo de olor fuerte y penetrante que al realizarle la experticia química correspondiente, resultó contener UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza del 72,44%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , Sin embargo, el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 10 de Abril del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO KABA YBRAHIME SORY, quien dijo ser de nacionalidad Francesa, natural de Paris Francia, nacido en fecha 01 de junio de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Miriam Traore y Sekon Kaba, residenciado en: Bayetas Bolivia, N° 45, Madrid España y titular del pasaporte de la República de Francia N° 03KA81305, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano KABA YBRAHIME SORY, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano KABA YBRAHIME SORY, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 047 8381560277, emitido para la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – MADRID, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4º y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 10 de Abril del año 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
Causa: WP01-P-2005-0004431
|