REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Noviembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL
ASUNTO: WP01-P-2005-004712
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dra. MARVILA ARAUJO (Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial)
ACUSADO: YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 24/03/1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Las Colinas, casa s/n, de color blanco, al frente del ambulatorio, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Estado Vargas, hijo de Yazmira Sandoval (V) y Antonio González (F) y Titular de la Cédula de Identidad V-20.190.400.
DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, (Defensora Publica adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Vargas)
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 02 de Mayo del presente año, luego que en fecha 18 de Abril fuera decretada la aplicación del procedimiento abreviado, procediendo éste Juzgado a la fijación y realización del correspondiente acto del Juicio oral y publico.
El día martes Primero de noviembre de dos mil cinco, se constituye el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. LENÍN DEL GUIDICE, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida en contra del ciudadano YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dra. MARVILA ARAUJO, la Defensa Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO y el imputado de autos YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, previo su traslado del Internado Judicial de Los Teques.
Seguidamente el Juez declara abierto el Acto de Juicio Oral y Público informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala. Seguidamente se dio lectura por Secretaria del contenido de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente notifico que el presente juicio está siendo reproducido por grabación de voz, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARVILA ARAUJO, a los fines que haga el discurso de apertura, quien de seguida expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, toda vez que en fecha 13 -04-05, cuando los adolescentes LUCIANO VITALY CONACCIA RAMÍREZ y DA MATA FARIA ALEJANDRO ambos de 13 años de edad, y con cedula Nros 20.192.864 y 20.782.596, respectivamente, se encontraban en el interior de la cancha del bloque 15 en Guaracarumbo, haciendo deportes fueron interceptados por dos sujetos que se metieron las manos en la cintura amenazándolos de muerte y exigiéndoles que la entregaran todas sus pertenencias y de no hacerlo los matarían, tolerando estos y optando por entregarles los morrales ya su vez sus calzados de vestir (zapatos) para esconderlos en los bolsos y luego huyeron del lugar. Lo ameritó de inmediato su denuncia en la Comisaría Oeste de Poli vargas siendo aprehendidos a pocos instantes de perpetrarse el hechos por los Funcionarios DÍAZ JESÚS y DE LEÓN ANTONY, recuperándose lo sustraído por los victimarios. En consecuencia dada la conducta efectuada por los mismos el Ministerio Público las subsume dentro del tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reciente reforma del Código Penal, motivo por el cual esta representación solicita el enjuiciamiento y posterior condena, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “En el caso que nos ocupa observaremos, que al momento de la detención de mi representado los hechos no ocurrieron de tal manera, nosotros no demostraremos la inocencia de mi patrocinado, la ratificaremos, al momento en que interroguemos a los testigos y víctimas en el presente caso, es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez le ordenó al acusado de autos ponerse de pie, quien manifestó ser y llamarse YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL. De seguidas el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria que haga lectura de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le pregunta al acusado si quería acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o si quería declarar, a lo que contestó: “No admito los hechos ni quiero declarar. Cesó. En este estado EL CIUDADANO JUEZ DECLARA ABIERTO EL DEBATE oral y público, por lo que seguidamente le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. MARVILA ARAUJO, a los fines de que exponga cuales son sus medios probatorios para debatir en el Juicio, quien expone: Testimoniales de la ciudadana experto OLGA OROPEZA, testimonio de los Funcionarios Aprehensores DÍAZ JESÚS Y DE LEÓN ANTHONY, testimoniales de las victimas DA MATA FARIA ALEJANDRO y LUCIANO VITALI CONNACCIA RAMÍREZ y como pruebas documentales Acta Policial, Actas de entrevistas levantadas a las victimas, experticia de Avaluó Real, copias simples de las actas de nacimiento de las victimas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de que exponga sus medios de pruebas, quien expone: Me opongo a los medios de pruebas propuestos por el Ministerio Público, en virtud de que la misma no indico la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, por lo que opongo la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por último promuevo como medios probatorios a los ciudadanos VIVAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad nº 17.154.589 y RUIZ QUIJADA YOLEIDA, quienes residen en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector El Tanque, casa, S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, ambos estaban con mi defendido al momento en que ocurrieron los hechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal, a objeto de referirse acerca de la excepción propuesta por la defensa, quien expone: ”La defensa no especifica en qué se basa la ilegalidad de la acción propuesta por el Ministerio Público, considero mal planteada la excepción propuesta, en lo que corresponde a la necesidad , utilidad y pertinencia de las pruebas, el Ministerio Público ya lo ha señalado en su escrito acusatorio y expuesto en esta sala, las cuales ratifico una vez mas, es todo.”
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Admito totalmente la acusación, así como la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite parcialmente los medios probatorios propuestos por la Fiscal, en los siguientes términos, se admite: el acta policial y la experticia de Avaluó Real, el testimonio de los funcionarios aprehensores y los testimonios de las victimas, no se admite las actas de entrevistas de las victimas, ni se admite la copia de las partidas de nacimiento de las mismas; Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa; Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. EN ESTE ESTADO SE DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Fiscal y expone: “Solicito a este honorable Tribunal por cuanto no se encuentran presentes los funcionarios, los testigos, ni las victimas, del presente caso, se sirva alterar el orden de recepción de pruebas y sean incorporadas conforme a su lectura las pruebas documentales, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y expone:”Me opongo a la incorporación por la lectura de las documentales, hasta tanto las mismas no hayan sido ratificadas en forma oral por quines las suscriben, es todo.” En este estado el Tribunal niega la incorporación de las pruebas documentales, a través de sui lectura, hasta tanto no hayan sido ratificadas por quienes las suscriben. En este estado toma la palabra el Representante Del Ministerio Público y solicita la Suspensión del presente acto en virtud de que no se encuentran los testigos y expertos en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener objeción alguna con la solicitud efectuada por la Fiscal. El ciudadano Juez se pronuncia de la siguiente manera, vista de que no se encuentran presentes los expertos y testigos indicados por la Representante de la Vindicta Pública, admitidos en su oportunidad procesal, Este Tribunal Ordena la suspensión del presente acto, y convoca a las partes para su continuación el día 08 de noviembre del presente año a la 1:30 pm., horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día martes ocho (08) de Noviembre, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la secretaria de sala Abg. MARITZA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa seguida en contra del acusado YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentran presentes en representación de la Fiscalía del Ministerio Público Dra. MARVILA ARAUJO, la Defensa Pública representada por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, asimismo se encuentra presente el acusado YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, previo traslado del Internado Judicial Penal Los Teques.
Luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad en el acto celebrado en fecha 01/11/2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem. Posteriormente se declaró abierta la continuación del debate y por tanto la recepción de pruebas.
Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar a la ciudadana OLGA OROPEZA, siendo impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal vigente, Acto seguido manifiesta al tribunal el motivo de su comparecencia y expone: “Es sobre un Avalúo Real, este avalúo se le hace a objetos recuperados que son llevados a la sala técnica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que a estos se le realice un avalúo, éste habla de las características que contiene los mismos y el valor que se le da es por el estado que estos se encuentran; en este caso hablamos de bolsos el cual contenía en su interior un par de zapatos cada uno. Estos zapatos no estaban nuevos, presentaban desgaste. Es todo". De seguidas se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico Dra. MARVILA ARAUJO a los fines de que efectúe sus preguntas a lo que contesto entre otras cosas, lo siguiente: ¿Ilustre las características particulares? Se trata de dos (02) Bolsos y Dos (02) Pares de zapato (unos eran NIKE Y los otros si mas no recuerdo eran BIGSTAR). Esos bolsos están accesibles para transportar objetos, los zapatos estaban usados, no están nuevos solo un poco desgastado. Son procedimientos que efectúan los funcionarios, es allí de esta manera como nos llegan los objetos. En ese momento se le da valor al objeto y se determina las características del mismo, es todo. Ceso. De seguidas se le cede la palabra a la defensa para que efectué sus preguntas: Puede decir a quien pertenecía? Objeción, ciudadano juez me opongo a la pregunta. Acto seguido la Defensa reformuló la pregunta, ¿Que hacen cuando los funcionarios llevan los Objetos a la sala Técnica? Uno verifica si los objetos pertenecen a las personas, claro todo esto se verifica en el acta que ellos nos llevan. En el avalúo real no se determina de quien son los objetos, lo que se determina es las características que poseen los mismos. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra, a los fines de realizarle unas preguntas, a lo que contesto entre otras cosas: Si la ratifico y si suscribí la misma.
Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar a la ciudadana YOLEIDA RUIZ QUEZADA, siendo impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal vigente, Acto seguido manifiesta al tribunal el motivo de su comparecencia y expone: "No tengo ningún parentesco con el muchacho, soy vecina de el. Me encontraba en mi casa y me asome cuando escucho el ruido de un carro que se había parado en frente de mi casa, eran unos policías. El muchacho venia sin camisa y sin zapatos, el policía se ensañó con él, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de realizar sus preguntas a lo que contesto entre otras cosas: “Eso fue frente a mi casa, yo pensé que era una redada. El venia saliendo de la Bodega. Queda al lado de mi casa. El no llevaba nada en las manos. Solo uno de los policías lo agredió verbalmente. No, no supe porque se lo estaban llevando. El no estaba solo, allí habían otros muchachos del barrio. El vive cerca de mi casa. vi. que llevaron a dos o tres más. No reconocí a los otros. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que efectué sus preguntas, a lo que contesto entre otras cosas, lo siguiente: Vivo en Ezequiel Zamora, parte alta de la Colina, frete al Ambulatorio. Eso fue como de 3 a 4 de la tarde. El estaba en una bodeguita que queda al lado de la casa en donde vivo. La bodega no tiene nombre, solo se que el dueño se llama Rolando. Vivo sola y salí por que mi hijo que tiene 10 años estaba afuera jugando. Ellos pararon la unidad en frete de mi casa. El estaba descalzo y sin camisa. Absolutamente nada, el no portaba nada. Yo vivo allí desde hace quince años. Allí había varios funcionarios, no los conté. Cuando salí se estaban bajando. Ahí había bastante gente. Con el habían como dos o tres muchachos mas. Salí ahí mismo, eso fue cuando los policías llegaron. No había dos, había varios policías. Observe que los policías se bajaron y en seguida lo agarraron. Me di cuenta de lo que estaba pasando por la bulla. Solo escuche el carro que llegó y salí, observe lo que paso. Ellos lo primero que hicieron al bajarse, fue revisarlo. Eso fue frente a mi casa. Es todo. Ceso. De seguidas el tribunal le pregunta si tiene algún interés el resultado del presente juicio, a lo que respondió: "La verdad no veo la causa del porque este muchacho este preso, mi interés es que salga, es todo".
Acto seguido el Tribunal pasó a juramentar al ciudadano JORGE VIVAS, el cual siendo impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal vigente, manifestó a los presentes el motivo de su comparecencia y expone: "Eso fue el 13 de abril, cuando funcionarios lo detuvieron. El venia saliendo de la Bodega, estaba descalzo y sin camisa, es todo". De seguidas se le cede la palabra a la defensa, a los fines de que interrogue al ciudadano, a lo que contesto entre otras cosas, lo siguiente: “Estaba cerca de la Bodega. Eran como las 3:30 a 4:00 de la tarde. Yo estaba sentado ahí ya que vivo por ahí cerca. Si, si acostumbro a sentarme ahí. La unidad se paro en frente de la Bodega. No se cuantos policías eran. Eran como cuatro y luego llego la jaula. A parte de la chuchería, él no tenía nada en las manos. Ellos fuero a buscar a unos chamos. Con el estaban dos o tres muchachos mas. Ellos estaban allí y los policías se lo llevaron. Los policías se me acercaron y solo me pidieron la cedula, no me dijeron mas nada, me dejaron quieto. Si, si hay otro testigo, la muchacha que vino que vive cerca de la casa. Soy bachiller, pero estoy trabajando como ayudante de albañilería. De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que efectúe preguntas, a lo que contestó entre otras cosas: “Yo estaba solo. Estaba cerca de donde lo detuvieron. Al lado de la Bodega. El ambulatorio queda a la izquierda de la bodega, yo estaba como a diez metros de allí. Eso fue de 3:30 a 4:00 de la tarde. Eran dos motos, con cuatro policías, la jaula llegó al minuto. Los policías se bajaron y se ensañaron con YONDER. El venia saliendo de la bodega y al mismo tiempo llegaron los policías. Yo vivo por ahí, venia llegando de la parada. Había poca gente. Si conozco a YOLEIDA era mi cuñada. Ella vive a dos casa de la bodega. Conozco a YONDER desde pequeño. No lo sé si el esta trabajando. La defensa se opone a la pregunta. A lo que el tribunal respondió no a lugar y le solicito al ciudadano testigo responder la pregunta formulada por la representación fiscal. No, él no está trabajando, es todo. Seguidamente el tribunal le formulo las siguientes preguntas, a lo que respondió entre otras cosas: "Yo estaba llegando. No me dio tiempo de llegar a donde estaban ellos. La mamá de YONDER me pidió que sirviera de testigo. Sí, si tengo interés de que el salga de esto, es todo". Ceso.
Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano JESÚS DÍAZ, funcionario adscrito a la policía del Estado Vargas titular de la Cedula de Identidad Nº 15.779.903 a los fines de que exponga su declaración: “Eso fue el 13 de marzo, estábamos de patrullaje y me entreviste con unos adolescentes que me notificaron que habían sido despojados de sus pertenencias, describiéndome así las características de los sujetos que lo habían despojado de sus cosas. Por lo que procedí a efectuar la búsqueda de los sujetos por el sector, subiendo hacia el ambulatorio avistamos a unos con similares características a las descritas por los adolescentes, los cuales llevaban un bolso, por lo que le solicite me lo mostrara. Dentro del mismo llevaban dentro del mismo un par de zapatos, luego procedimos a llevarlos a la comisaría que esta en Guaracarumbo, una vez allí los adolescentes lo reconocieron como los sujetos que lo habían robado. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que formulen sus preguntas: "Eso fue en Guaracarumbo andaban en moto. No en compañía de mi compañero. Buscamos por las adyacencias. Ellos iban subiendo, iban caminando. Eso fue frente el ambulatorio. Le de la voz de alto y le hice la revisión corporal, luego le solicite mostrar el bolso. Lo detuvimos por que portaban un bolso y sus características físicas coincidían con las señaladas por los adolescentes a los cuales estos los habían despojado de sus pertenencias. Yonder estaba acompañado por un adolescente que portaba un bolso azul anaranjado y blanco el cual contenía un par de zapatos. Por allí no había mas personas. Eso es una subida. Seguido a esto pedimos apoyo, enseguida llego la unidad, es todo". De seguida la defensa pasa a formular sus preguntas:"Eso fue a las tres de la tarde, adyacente al ambulatorio. Ellos eran los únicos que venían subiendo. Las características correspondían a las señaladas por los adolescentes. Por ahí no había testigo y tampoco encontramos armas. Lo llevamos a Guaracarumbo nos dijeron que era el. Le leyeron sus derechos en la comisaría "Se deja constancia a solicitud de la defensa. Tengo como funcionario 2 años y 1 mes. Me corresponde toda la zona. Lo entrevistamos, no recuerdo la hora, eso fue el 13 de marzo de 2005. De seguida el tribunal le pone de vista y manifiesto acta policial, a lo cual respondió Sí la reconozco, si es mía. Es todo. Ceso .
De seguida el tribunal llama a la sala al funcionario ANTONI DE LEÔN, titular de la cedula identidad 16.105.082, funcionario adscrito a la policía del Estado Vargas, a los fines de exponga su declaración: "Eso fue el 13-03-05, como a las 3:00 de la tarde, cuando en labores de patrullaje nos encontramos con unos adolescentes, nos informaron que habían sido despojados de sus pertenencias, motivo por el cual comenzamos a hacer un recorrido por las adyacencias del sector y allí fue cuando avistamos a dos sujetos con similares características a las descritas por los adolescentes, por lo que procedimos a solicitarle su documentación y a que nos mostrara lo que llevaba en el bolso. En cada uno de los bolsos hay un par de zapatos. Seguidamente nos trasladamos a Modulo de Guaracarumbo, en donde los adolescentes los señalaron. Después de esto estos ciudadanos fueron llevados a la Guaira, a la zona 1. De seguidas es interrogado por el representante del Ministerio Público: " Eso fue de 3:00 a 3:20 de la tarde. Íbamos mi compañero JESÚS DÍAZ y yo, en una moto XT, Placas 320 de la Institución desplazábamos por Guaracarumbo. Uno adolescente nos informó que habían sido despojados de sus pertenencias, con arma de fuego. Eso fue casi en frente del ambulatorio. Es una curva y allí hay un tablero de jugar basket. Lo ubicamos casi en frente del ambulatorio. En esos momentos no había gente, porque de ser así lo hubiésemos utilizado como testigo. Solo había dentro del bolso los zapatos y un cuaderno, es todo". Seguidamente tiene la palabra la defensa a los fines de que formule sus preguntas: "Eso fue de 3:00 a 3:20 de la tarde, el día 13 de marzo de 2005. Según las características dada por los adolescentes, uno era delgado de piel blanca y el otro también era delgado pero de piel morena. Eso fue cerca del ambulatorio. No había personas. No se si existía alguna bodega o algún cartelón que señalara que ahí había alguna bodega. Tengo 2 años como funcionario. Todo el estado Vargas. Mi compañero se bajo y yo observo el lugar, estoy de resguardo. Los detengo porque tienen características similares a las descritas por los adolescentes. Cuando el le mostró lo que había en el bolso, allí estaban los zapatos, luego procedimos a leerle sus derechos. Los llevamos al modulo de Guaracarumbo, es todo. Ceso. Acto seguido el tribunal le pregunta: Por ahí no habían más personas. Uno de ellos llevaba un short azul y camisa roja y otro estaba completamente vestido. Que yo sepa no hay ninguna bodega por ahí, o por lo menos algo que la identifique. Se le pone de vista y manifiesto Acta policial, la cual ratificó. Se le cede la palabra al Ministerio Público: Solicito suspender la audiencia a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública, a las victimas. Seguidamente la defensa: "En virtud de que en fecha 01 de noviembre de 2005, la representación fiscal solicito el diferimiento del acto por cuanto es indispensable para el desarrollo del debate las testimoniales de los testigos, expertos y victimas, solo se podrá suspender el debate por una sola vez. Ya que según reiterada jurisprudencia las victimas no pueden ser llamadas a comparecer por las fuerzas publico. Visto esto, es por lo que solicito no sea admitido lo solicitado por el Ministerio Publico. De seguidamente el Ministerio Publico: Se admitió como prueba el testimonio de las victimas los mismo que funge como testigos y que todo esto es en aras de buscar la verdad. Solicito que de conformidad a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de estos testigos, cuya intervención es indispensable a ser conducido por la fuerza pública. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez en aras de establecer la verdad y la justicia, ordena citar a los testigos por los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento , así mismo acuerda la suspensión del mismo, siendo Fijada la continuación del presente acto para el día Viernes 11-11-2005, a la 01:00 horas de la tarde.
El día viernes (11) de noviembre del año 2005, se constituye este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Presidido por el Ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO y el Secretario de sala Abg. LENÍN DEL GUIDICE, para que se lleve a efecto la continuación del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y le indica al Secretario de la sala que verifique la presencia de las partes, quien manifestó encontrarse presentes en esta sala, la defensora pública Abg. ELENA TOVAR, la fiscal del Ministerio Público Abg. MARVILA ARAUJO y el acusado de autos antes mencionado. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un resumen de la audiencia anterior e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta el lapso de recepción de las pruebas y es llamado a declarar al ciudadano DA MATA DE FARIAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.596, de 14 años de edad, y victima en el presente caso, quien sin juramento, señalo el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Un día que yo estaba en el colegio, fui con unos amigos a jugar básquet, a una cancha detrás de los bloques, y unos muchachos se acercan y dicen que querían jugar, luego nos dicen que nos quedáramos quietos que era un asalto, nos ordenan quitarnos los zapatos, y tomaron nuestros bolsos y por una abertura que había en la cancha se fueron, es todo.” Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara a la victima, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: ”Eso fue como a la una y treinta, finalizando las clases en el mes de junio o julio, yo llegue a ver a uno que era menor de edad y tenia bigotico y uno que no vi bien tenia zarcillo, nosotros entregamos nuestras pertenencias por que ellos enseñaban la cancha de una pistola y por prevenir, a mi me quitaron solamente un bolso marca adidas, con mis útiles escolares y a mis amigos, los bolsos y los zapatos, luego de eso fuimos a avisar al colegio y posteriormente fuimos a denunciarlo a la policía, cuando estábamos en la policía ellos salieron a buscarlos y dijeron que habían encontrado a dos personas, las pusieron detrás de una puerta la cual ellos no podían ver hacia el otro lado y yo pude reconocer al menor de edad que fue la primera persona que colocaron allá, al segundo no se quien era no se de donde lo sacaron, mis pertenencias las vi en el reten de macuto y hasta ahora no las he podido recuperar. Cesó. Seguidamente fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Para venir a este acto fueron unos policías a llevarme una citación al colegio, fueron a la directora y me hicieron firmar un papel, y me dijeron que si quería que me pasaban recogiendo por Mac Donald, para traerme si no quería gastar pasaje, y me pidieron el número de mi mama para hablar con ella, y ella les dijo que no iba para allá ya que para eso yo tenía quién me representara, cuando atraparon a los muchachos un policía me dijo que les habían incautado unos zapatos anaranjados y un bolso y que dijera que eso era mío, cuando no es así. Cesó. Seguidamente el Juez ordena al acusado ponerse de píe y pregunta a la victima si lo reconoce como una de las personas que participo en el hecho, manifestando este que no. Seguidamente el ciudadano Juez le ordena al Alguacil verificar si se encuentra algún otro testigo citado para este acto, manifestando el Alguacil que no se encontraba ningún testigo. En este estado el Juez toma la palabra y expone, en virtud de la hora y por cuanto los testigos en el presente caso fueron oportunamente citados por el Tribunal, para que declararan en el presente acto y los mismos no hicieron acto de presencia, este Tribunal prescinde de dichos medios probatorios, conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente EL TRIBUNAL DECLARA TERMINADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal Dra. MARVILA ARAUJO, a los fines de que exponga sus conclusiones quién expuso entre otras cosas: ”En vista de la declaración de la hoy victima esta representación Fiscal como parte de buena fe, en virtud de que no puede demostrarse la relación de causalidad entre el hoy acusado con en el hecho punible imputado, solicito sea declarada la absolutoria del mismo, es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus conclusiones, quién expone: “Siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de mi representado en el hecho imputado y siendo que de las declaraciones dadas por los testigos afirmaban que mi defendido no se encontraba en ese lugar al momento de los hechos, así como de la declaración de la victima donde lo exculpa de los hechos debatidos es por lo que solicito sea declarada sentencia absolutoria, es todo.” Se deja constancia de que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, si desea declarar, a lo que respondió:”No deseo declarar”. Cesó. Acto seguido el Tribunal se retira y convoca a las partes para las 05:00 pm., a dictar la dispositiva.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, fue la persona que en fecha 13 de Abril del presente año en el momento en que los adolescentes LUCIANO VITALY CONACCIA RAMÍREZ y DA MATA FARIA ALEJANDRO, ambos de 13 años de edad, se encontraban en el interior de la cancha del bloque 15 en Guaracarumbo, haciendo deportes, y bajo amenaza de muerte le exigió que le entregara todas sus pertenencias y de no hacerlo los matarían, tolerando estos y optando por entregarles los morrales y sus zapatos; en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO IV
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho EXIMIR en el presente caso del pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YONDER ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 24/03/1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Las Colinas, casa s/n, de color blanco, al frente del ambulatorio, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Estado Vargas, hijo de Yazmira Sandoval (V) y Antonio González (F) y Titular de la Cédula de Identidad V-20.190.400, de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Exime del pago de costas al estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
Causa: WP01-P-2005-004712
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