REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Noviembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000191
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADA: POZZETTO AURELIA INÉS EUGENIE, quien dijo ser de Nacionalidad Francesa Natural de Paria Francia, nacida en fecha 07-01-1976, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Artista, hija de Jacques Puesto (v) y Helene Wits (v), residenciada en 26 Rue de Villiers, 92 300 Levallrs Paris y titular del pasaporte N° 04332193.
DEFENSA: Dr. JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL
SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO.
Vista el acta que antecede, de fecha 25 de Octubre del presente año, en la cual la ciudadana INÉS EUGENIE POZZETTO AURELIA, anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
La Ciudadana INÉS EUGENIE POZZETTO AURELIA, fue detenida el día 11 de Marzo del año 2004, por los funcionarios EUGENIO MIRIAM MONSALVE y BENCIO BRAVO SILVA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Jet Way de la zona de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando durante el chequeo selectivo de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA con ruta CARACAS – PARIS (FRANCIA), observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, requiriéndole su documentación, quedando identificada como la ahora acusada de autos, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos YUBISAY ODALY CARRASCO ARIAS y NELLURIS DEL VALLE JIMÉNEZ BOLÍVAR, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar; Seguidamente fueron trasladados todos hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje; Al proceder a la revisión de equipaje no se localizó ninguna evidencia de interés criminalisitico, y al efectuar la revisión corporal se obtuvo como resultado que al quitarse las prendas de vestir se observó que tenia puesto a nivel de su busto un brassier de color negro que al ser retirado se observaron dos envoltorios en forma ovoide de color amarillo, envueltos en servilleta de color blanco, confeccionados en látex, y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, y a nivel de su parte intima un blumer de color negro que al quitárselo se observó un envoltorio en forma ovoide de color naranja envuelto en servilleta de color blanco, confeccionado en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; Luego la referida ciudadana fue trasladada hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con las testigos del procedimiento, donde luego de realizarle radiografía abdominal se determinó que poseía cuerpos extraños en su cavidad vaginal; Posteriormente dicha ciudadana en el baño de la sala de radiografía se extrajo manualmente tres envoltorios en forma ovoide de color amarillo y naranja confeccionados en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CIENTO DIECISÉIS GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, y una pureza del 66,2%.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana INÉS EUGENIE POZZETTO AURELIA, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que la misma fue detenida el día 11 de Marzo del año 2004, por los funcionarios EUGENIO MIRIAM MONSALVE y BENCIO BRAVO SILVA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Jet Way de la zona de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando durante el chequeo selectivo de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA con ruta CARACAS – PARIS (FRANCIA), observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, requiriéndole su documentación, quedando identificada como la ahora acusada de autos, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos YUBISAY ODALY CARRASCO ARIAS y NELLURIS DEL VALLE JIMÉNEZ BOLÍVAR, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar; Seguidamente fueron trasladados todos hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje; Al proceder a la revisión de equipaje no se localizó ninguna evidencia de interés criminalisitico, y al efectuar la revisión corporal se obtuvo como resultado que al quitarse las prendas de vestir se observó que tenia puesto a nivel de su busto un brassier de color negro que al ser retirado se observaron dos envoltorios en forma ovoide de color amarillo, envueltos en servilleta de color blanco, confeccionados en látex, y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, y a nivel de su parte intima un blumer de color negro que al quitárselo se observó un envoltorio en forma ovoide de color naranja envuelto en servilleta de color blanco, confeccionado en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; Luego la referida ciudadana fue trasladada hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con las testigos del procedimiento, donde luego de realizarle radiografía abdominal se determinó que poseía cuerpos extraños en su cavidad vaginal; Posteriormente dicha ciudadana en el baño de la sala de radiografía se extrajo manualmente tres envoltorios en forma ovoide de color amarillo y naranja confeccionados en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CIENTO DIECISÉIS GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, y una pureza del 66,2%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Marzo del año 2004, suscrita por la funcionario MIRIAM MONSALVE EUGENIO, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque Nro. 25, en compañía del cabo segundo (GN) BRAVO SILVA BENCIO… durante el chequeo selectivo de los pasajeros observé la actitud nerviosa de una (01) ciudadana, por lo que… procedí a identificarme como funcionario.. y le solicité su documentación personal (pasaporte) donde resultó ser y llamarse: POZZETO AURELIA INÉS EUGENIE… quien pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la aerolínea IBERIA con ruta CARACAS – PARIS (FRANCIA). Ante tal situación procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: YUBISAY ODALY CARRASCO ARIAS… y NELLURIS DEL VALLE JIMÉNEZ BOLÍVAR… Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana… conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje… luego se procedió a la revisión de equipaje de la ciudadana POZZETO AURELIA INÉS EUGENIE, revisión en la cual no detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia en el equipaje de dicha ciudadana. Posteriormente… se procedió a la revisión corporal de la ciudadana POZZETO AURELIA INÉS EUGENIE, revisión en la cual se obtuvo el siguiente resultado: al quitarse las prendas de vestir… se observó que tenia puesto a nivel de su busto una prenda de ropa interior (brassier) de color negro, que al ser retirado se observaron dos (02) envoltorios con forma ovoide de color amarillo, envueltos se servilleta de color blanco confeccionados en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad, se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante en cada uno de los envoltorios, continuando con el chequeo se observó que tenia puesto a nivel de su parte intima una prenda de ropa interior (Blumer) de color negro que al quitarse la ciudadana se observó un (01) envoltorio con forma ovoide de color naranja, envueltos en servilleta de color blanco confeccionado en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad, se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana… hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con las testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía… el radiólogo de guardia determina… que la ciudadana… poseía cuerpos extraños en la cavidad vaginal. Posteriormente en presencia de las ciudadanas testigos del procedimiento, en el baño de la sala de radiografía la ciudadana se extrajo manualmente, la cantidad de tres (03) envoltorios con forma ovoide de color amarillo y naranja, confeccionados en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad, se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante en cada uno de los envoltorios… Seguidamente se procedió a realizar una prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación de la imputada de autos en los mismos.
2º: Con el EXAMEN MEDICO – PSIQUIÁTRICO, suscrito por los funcionarios MINERVA CALDERÓN FLORES y MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana POZZETO AURELIA INÉS EUGENIE, en el cual llegan a la conclusión de que la misma presenta CONSUMO HABITUAL DE DROGAS, no detectándose ninguna manifestación de trastorno psiquiátrico mayor.
Con el anterior examen se evidencia que la acusada presenta consumo habitual de sustancias estupefacientes.
3º: Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, suscrita por los funcionarios YENNYS GIMON y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana POZZETO AURELIA INÉS, en el cual llegan a la conclusión de que en su orina la misma dio positivo a la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.
De la anterior experticia se evidencia que la acusada de autos presenta rastros de consumo de cocaína en su orina.
4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios NORELIS MATHEUS LEAL Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a seis (06) envoltorios tipo cápsulas, contentivos de una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CIENTO DIECISÉIS GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, y una pureza del 66,2%.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el gobierno de la República Francesa, a nombre de la acusada de autos.
b) Con el Boleto Aéreo Numero 075 212334041, emitido para la línea aérea IBERIA, con ruta Caracas – Madrid – Paris, a nombre de la acusada de autos.
Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por la funcionaria MONSALVE EUGENIO MIRIAM, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida por la funcionaria antes identificada, el día 11 de Marzo del año 2004, cuando encontrándose en compañía del también funcionario BENCIO BRAVO SILVA, en el Jet Way de la zona de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA con ruta CARACAS – PARIS (FRANCIA), observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, requiriéndole su documentación, quedando identificada como la ahora acusada de autos, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos YUBISAY ODALY CARRASCO ARIAS y NELLURIS DEL VALLE JIMÉNEZ BOLÍVAR, como testigos instrumentales del procedimiento a realizar; Seguidamente fueron trasladados todos hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje; Al proceder a la revisión de equipaje no se localizó ninguna evidencia de interés criminalisitico, y al efectuar la revisión corporal se obtuvo como resultado que al quitarse las prendas de vestir se observó que tenia puesto a nivel de su busto un brassier de color negro que al ser retirado se observaron dos envoltorios en forma ovoide de color amarillo, envueltos en servilleta de color blanco, confeccionados en látex, y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, y a nivel de su parte intima un blumer de color negro que al quitárselo se observó un envoltorio en forma ovoide de color naranja envuelto en servilleta de color blanco, confeccionado en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; Luego la referida ciudadana fue trasladada hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con las testigos del procedimiento, donde luego de realizarle radiografía abdominal se determinó que poseía cuerpos extraños en su cavidad vaginal; Posteriormente dicha ciudadana en el baño de la sala de radiografía se extrajo manualmente tres envoltorios en forma ovoide de color amarillo y naranja confeccionados en látex y una cápsula plástica que al ser abierta por la mitad se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CIENTO DIECISÉIS GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, y una pureza del 66,2%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana imputada en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana acusada, como autora responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, luego de hacer el correspondiente estudio de las actas que conforman la presente causa, este operador de justicia observa que la acusada de autos, fue detenida en momentos en que transportaba en su cuerpo seis (06) envoltorios tipo cápsula, los cuales en su totalidad arrojaron un peso de CIENTO DIECISÉIS GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS; Pero de las seis (06) cápsulas decomisadas, ésta transportaba tres (03) de manera intraorganica y tres (03) adheridas a su cuerpo, situación ésta que encuadra dentro de dos supuestos legales, cada uno con penas distintas; vemos por ejemplo, que estaba TRANSPORTANDO una cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica, inferior a los CIEN (100) gramos de COCAÍNA, (ya que evidentemente, si los seis (06) envoltorios arrojaron un peso neto de CIENTO DIECISÉIS GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, es obvio que los tres (03) envoltorios que poseía adheridos a su cuerpo pesaban menos de los cien gramos que establece la Ley) con lo cual su conducta se adecua a la establecida en el primer aparte del articulo 31 de la nueva Ley, sin embargo, adicional a esto, transportaba tres (03) cápsulas de manera intraorganica. Supuesto éste que encuadra dentro del tipo penal previsto en el penúltimo aparte del articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Por lo que en principio debemos establecer si nos encontramos en presencia de un concurso real o de un concurso ideal de delitos; a tal efecto, en sentencia numero 649 de fecha 02 de Agosto del año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “… es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina: “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. “…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos… En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Criterio éste reiterado en sentencia numero 649 del 24 de Noviembre del año 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se expresó: “… se configuró el concurso ideal de delitos, puesto que (siguiendo la doctrina del autor Colombiano Alfonso Reyes Echandía, página 143 del libro “Derecho Penal”) se desprende de la sentencia que los acusados efectuaron un solo hecho o comportamiento, ejecutado a un mismo fin, despojar de sus bienes al propietario del negocio… y ese hecho dio lugar a la violación de dos tipos legales dentro de los cuales el mismo comportamiento se subsume… corresponde aplicar la pena del delito que establece pena más grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y en este caso el delito más grave es el Robo Agravado Frustrado…” Criterio éste que es compartido por este Juzgado, en virtud de lo cual acuerda CONDENAR a la referida acusada con la pena prevista para el delito mas grave. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la referida ciudadana se acogió a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en un delito que no excede de ocho años en su limite máximo, y tomando en consideración que se trata de una persona CONSUMIDORA HABITUAL de sustancias estupefacientes, tal y como quedó evidenciado tanto del examen medico- Psiquiátrico, como de la experticia toxicologica in vivo que le fuera practicado, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda rebajar la pena a aplicar a la mitad, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa de la imputada, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, lo antes posible, renunciando en todo caso de manera expresa a cualquier lapso para interponer algún recurso, es todo.”
CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de la acusada, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VIII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que la acusada, una vez detenida por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 11 de MARZO del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO XI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana INÉS EUGENIE POZZETTO AURELIA, quien dijo ser de Nacionalidad Francesa Natural de Paria Francia, nacida en fecha 07-01-1976, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Artista, hija de Jacques Puesto (v) y Helene Wits (v), residenciada en 26 Rue de Villiers, 92 300 Levallrs Paris y titular del pasaporte N° 04332193, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena a la ciudadana INÉS EUGENIE POZZETTO AURELIA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica de la ciudadana INÉS EUGENIE POZZETTO AURELIA, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto Aéreo Numero 075 212334041, emitido para la línea aérea IBERIA, con ruta Caracas – Madrid – Paris, a nombre de la acusada de autos, incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4º y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales a la ciudadana aquí condenada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 11 de MARZO del año 2007, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal o Corte de Apelaciones que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
Causa: WP01-P-2004-000191
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