REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 146° y 195°

ACTA

NC DE EXPEDIENTE: SP01-L-2005-001009
PARTE ACTORA: LUCY AVELLANEDA SALCEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CASTAÑEDA CASTELLANO NELLY YORLEY
PARTE DEMANDADA: MIL SABORES Y SABERES CCA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes catorce (14) de noviembre de 2005, siendo las 11:00 AAM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la ciudadana LUCY AVELLANEDA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.247.025, en su carácter de parte Actora en el presente proceso, y su apoderado judicial Procurador del Trabajo NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 12.229.672, inscrita en el HIPAS, bajo el No 97.697. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, sociedad mercantil MIL SABORES Y SABERES, ESCUELA DE ALTA COCINA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el NC 47, Tomo 11-A, domiciliada en la Avenida España cruce con Av. Universidad diagonal a los Pabellones (ACETA), San Cristóbal, Estado Táchira, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: para lo cual éste Tribunal procedió, ha hacer uso de las pruebas presentadas por la parte demandante, con el propósito de poder aplicar correctamente el derecho.- .
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad sobre la misma, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello, el salario integral devengado por la accionante durante su relación laboral, de 4 meses y 08 días; así tenemos que:
-. L e corresponde 15 días por Bs. 13.130.21 lo que equivale a Bs. 196.953,15.-
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de 5 días por 12.374,40 Bs. /diarios, lo que equivales a la Bs. 61.872,00.-
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. La cantidad de 2.33 días por 12.374,40 Bs./ diarios. Lo que equivale a Bs. 28.873,59
CUARTO. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, La cantidad de 5 días por 12.374,40 Bs. /diarios, lo que equivales a la Bs. 61.872,00.-
QUINTO: Por concepto de Horas Extras, de conformidad con el artículo 207, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar la proporción por el lapso de tiempo laborado, es decir, 33,33 horas extras por Bs. 2.320,02, lo que equivale a Bs. 77.332,26.-
SEXTO: Lo referente a los días de descanso, este Tribunal no procede a su condena en virtud que el mismo no fue probado que fueron laborados.-
SEPTIMO: El monto total que arroja la sumatoria de los conceptos anteriores, y condenada a pagar por la demandada, es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRES CON 40/100 CENTIMOS, son (Bs. 426.903,40).-
0CTAVO: Se condena a la demandada, al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados los mismos desde el día 13 de mayo de 2005, fecha esta en que terminó la relación laboral, hasta en pago total de las cantidades aquí condenadas, es decir hasta la fecha en que operé el efectivo pago; así como también se condena al pago de Indexación respectiva.-
NOVENO: No se condena a la parte demandada al pago de las Costas del presente proceso por la naturaleza del fallo.-
DECIMO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un (1) solo perito designado por el Tribunal, el cual para su experticia deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ



El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares



Parte actora Apoderado Judicial parte Actora