REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintinueve (29) de Noviembre de 2005.

EXPEDIENTE N° 11.018
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JESAURY MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.248.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS; SONIA FERNANDEZ y ANTONIO DAUTANT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 16.702; 57.815 y 16.817, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE VARGAS (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.190.
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa el día 12/12/2.001 con formal demanda interpuesta por la ciudadana JESAURY MARÍN contra el Concejo Municipal del Estado Vargas (Alcaldía del Municipio Vargas), a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que los vinculó. Se admitió por auto del 07/01/2.002. En fecha 18/02/2.003, la accionada consignó escrito de Contestación al Fondo. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte actora, y fueron admitidas por auto de fecha 28 de febrero de 2.003.
Finalmente, por cuanto en fecha 19 de Julio de 2005 el Ciudadano Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Dr.: HECTOR CENTENO, se inhibió de la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha Veinte dos de Julio del presente año, quien suscribe recibe el presente Expediente avocándose a su conocimiento en fecha Diecinueve de Septiembre de 2005 y en tal sentido siendo esta la oportunidad legal para sentenciar se hace en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda, la parte actora alegó que en fecha 01 de junio de 1.997, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para el CONSEJO MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, hasta el día 31 de Diciembre de 2.000, fecha en la cual fue a su decir, despedida injustificadamente. Aduce que devengaba como último salario mensual la suma de Bs.144.000, 00. Argumenta que la accionada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
Por todo ello, procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Trabajadora: JESAURY MARÍN.
Ingreso: 01/06/1.997.
Egreso: 31/12/2.000.
Tiempo de servicio: 03 años, 06 meses y 30 días.
Tiempo de servicio a bonificar 4 años
Salario básico mensual: Bs.144.000, 00.
Salario básico diario: Bs.4.800, 00.
Alícuota de utilidades: Bs. 1.200,00.
Alícuota de bono vacacional: 133,33.
Salario diario integral: 4.800,00 + 1.200,00 + 133,33 = Bs.6.133, 33.

Reclama lo siguiente:
1.- Antigüedad nuevo régimen. 210 días x 6.133,33 = Bs. 1.287.999,33.
2.- Preaviso. 60 días x 6.133,33 = Bs. 367.999,80.
3.- Vacaciones Fraccionadas. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 13,37 días x 4.800,00 = Bs. 64.176,00.
4.- Utilidades fraccionadas. (Cláusula 50 Convención Colectiva) 52,5 días x 4.800,00 = Bs. 252.000,00.
5.- Bono Vacacional Fraccionado. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 26,25 días x 4.800,00 = Bs. 126.000,00.
6.- Vacaciones legales. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 4 períodos desde 1.997 al 2.000 (23 x 4 =): 92 días x 4.800,00 = 441.600,00.
7.- Bono Vacacional legal. (Cláusula 47 Convención Colectiva) 4 períodos desde 1.997 al 2.000 (51 x 4): 204 días x 4.800,00 = 979.200,00.
8.- Utilidades. (Cláusula 50 Convención Colectiva) 4 períodos desde 1.997 al 2.000 (90 x 4) 360 días x 4.800,00 = 1.728.000,00
9.-Bono Único: (Cláusula 49 Convención Colectiva) = Bs. 800.000,00
10.- Comedor: (Cláusula 53 Convención Colectiva). = Bs. 1.000.000,00.
11.-Donación. (Cláusula 57 Convención Colectiva). = Bs. 180.000,00.
12.-Diferencia salarial. = Bs. 192.000,00.
13.-Cesta Ticket. 50.000,00 x 19 meses = Bs. 95.000,00.
14.-Bono alimenticio. (Cláusula 61 Convención Colectiva). = Bs. 228.000,00.
15.-Donación Social mensual. (Cláusula 64 Convención Colectiva). = Bs. 760.000,00.
16.-Juguetes. (Cláusula 56 Convención Colectiva). = Bs. 100.000,00.
17.-Fideicomiso. = Bs. 257.599,86.
18.-Retención Indebida. = Bs. 69.120,00.

19.-Penalidad. Art 125 = Bs. 735.999,60.
TOTAL: Bs. 9.664.694,50.
Reclama además lo siguiente:
Intereses que generen dichas cantidades: Indexación; Costas e Intereses de Mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demandada la accionada a través de su apoderado lo hace en los siguientes términos: Como punto Previo alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Defensa esta que fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 04 de febrero de 2005, apelando de dicho fallo la accionante, declarándose con lugar el recurso de apelación por el Tribunal Superior en fecha 20 de junio de 2005, donde se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, en tal sentido quien suscribe compartiendo el criterio del Tribunal Superior entra por ello a conocer el fondo de la Controversia.

En tal sentido tenemos que la parte accionada en la oportunidad señalada por la Ley, para dar contestación al fondo de la demanda hizo también los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno los alegatos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, en especial negó:

1) Despido injustificado, 2). La deuda laboral alegada por la parte actora por concepto de Prestaciones sociales, 3) Salario Integral. 4) tiempo de servicio 5) la suma por concepto de Antigüedad, 1.287.999,33. 6) el monto por concepto de preaviso 367.999,80. 7) el monto por concepto de vacaciones fraccionadas 64.176,00 .8) el monto por concepto de utilidades fraccionadas. 252.000,00. .9) el monto por concepto de bono vacacional fraccionado 126.000,00 10) el monto por concepto de vacaciones legales 441.600,00. 11) el monto por concepto de bono vacacional legal 979.200,00. 12) el monto por concepto de utilidades 1.728.000,00 13). el monto por concepto de cláusula 49 del Contrato Colectivo 800.000,00 14) el monto por concepto cláusula 53 del Contrato Colectivo 1.000.000,00 15) el monto por concepto cláusula 57 del Contrato Colectivo 180.000,00 16) el monto por concepto de diferencia salarial por 8 meses 192.000,00 y diferencia salarial de 120.000,00 a 144.000,00 según decreto ejecutivo nacional del 01-05-2000. 17) el monto por concepto Cesta Ticket 1 año 7 meses 19 meses 95.000,00.18) el monto por concepto de bono alimenticio cláusula 61 del Contrato Colectivo 228.000,00 19) el monto por concepto de donación social mensual cláusula 64 del Contrato Colectivo 760.000,00. 20) el monto por concepto juguetes cláusula 56 del Contrato Colectivo 100.000,00 21) el monto por concepto de fideicomiso cláusula 26 del Contrato Colectivo 257.599,86 22) el monto por concepto de retención indebida cláusula 11 del Contrato Colectivo 69.120,00. 23) el monto por concepto penalidad 735.999,60 24) el monto por concepto prestaciones sociales y otros beneficios 9.664.694,50 25) el monto por concepto de intereses fijados por el banco central; suma alguna por tasa inflacionaria, costas, costos y honorarios profesionales, intereses moratorios según articulo 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela (sic).
De igual forma desconoció en su contenido y forma (sic) las solicitudes marcadas “1” y “2” Solicitudes de pago, las cuales no fueron suscritas por los funcionarios autorizados como lo establece la ley. Por ultimo rechazó negó y contradijo que la Ciudadana: JESAURI MARIN haya hecho tramite alguno solicitando cancelación de supuestos derechos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado a la forma en que la accionada contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral; sola esta controvertida la terminación de la misma y el pago de los conceptos que se generaron con ocasión a la relación del trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a saber:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.

Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; además, que al haber aceptado la demandada la existencia de la relación laboral, ineludiblemente corre con la carga de probar el pago, y la extinción de la obligación, así como los elementos integrantes del contrato de trabajo, como salario, jornada, etc.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas específicamente en el Punto Previo Numero 1 insiste en hacer valer los documentales marcado 1 y 2 consignados adjuntos al libelo de demanda. Con respecto a estos documentales los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, no obstante a ello por tratarse de un documento que no emana de el ni, de su representada, su vía de ataque no podrá ser el desconocimiento en cuanto a su contenido y con respecto a la firma alega que no fueron suscritas por los funcionarios autorizados como lo establece la ley y no indica para ilustrar a quien suscribe quienes son las personas autorizadas para tal acto, por lo cual quien sentencia les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Y ASÍ SE DECIDE.

Prosigue en su escrito de promoción esgrimiendo una serie de defensas específicamente en los puntos 2, 3, 5, todas del punto previo, quien suscribe es del criterio que los mismos no constituyen prueba alguna por tratarse de alegatos esgrimidos unilateralmente por la representación judicial de la parte actora en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, por lo cual no hay materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente al punto 4 relativo a la Prescripción, este es un alegato suficientemente debatido dentro del presente procedimiento, razón por la cual quien sentencia hace suyo los fundamentos del Tribunal Superior, en tal sentido es del criterio de que no se le puede imputar a las partes las omisiones en que incurrió el Tribunal en la oportunidad de la notificación a las parte demandada ya que de no ser así se estaría violando el debido proceso y la igualdad de las partes, por consiguiente se declara improcedente el alegato de la Prescripción Y ASÍ SE DECIDE.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda,: Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Participación de despido de fecha 29 Veintinueve de Diciembre de 2000, marcada letra “A” De este documental se constata que en fecha 29 de Diciembre de 2000 el Ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su carácter de Alcalde del Estado Vargas y en su condición de Presidente del Consejo Municipal le comunica a la Ciudadana MARIN JESAURI que a partir del 31 de Diciembre del año 2000 no seguiría prestando servicios para ese ente Político que el representa. Quien suscribe dado a que el documental bajo estudio no fue atacado por la parte a quien se le opuso le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 en concordancia con el 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueve a su favor la Contestación de la Demanda. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que la misma no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar este alegato Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago donde se constata el cargo de la Ciudadana Jesauri Marin, el salario devengando por la misma, las deducciones que se le realizan y el emblema del Consejo Municipal del Estado Vargas (liquidación de sueldo o dieta) Con respecto a este documental quien sentencia observa que el mismo no fue atacado por la accionada en razón de ello se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitudes de Pago de Prestaciones Sociales. Marcado 1 y 2. En lo concerniente a este alegato los mismos ya fueron evaluados por quien suscribe motivo por el cual se ratifica su apreciación. Y ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de Documentos: Con respecto a esta prueba la misma fue admitida y para el momento en que debió ser presentada por el accionado este no compareció ni por si ni por interpuesta persona, motivo por el cual aunado al valor probatorio que ya se le había otorgado a los mismos, estos se tienen como ciertos en cuanto a su contenido y firma consecuencia jurídica esta que se desprende del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su respectiva oportunidad procesal la parte accionada no hizo uso de su derecho, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual deba de pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

De la conjunción de los alegatos, las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, quedo demostrado el despido injustificado alegado por la parte actora, así como también la falta de pago de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Se evidencio que la accionada contestó la demanda en forma vaga, sin establecer los motivos de los rechazos, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos invocados en el escrito libelar, y que la parte demandada negó sin motivar las razones de su rechazo, es decir, se tiene como cierto que la relación laboral comenzó en fecha Primero (01) de Junio de 1997, y finalizó por despido injustificado en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2000, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 144.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE

Al unísono de lo antes señalado esta sentenciadora evidenció que el cargo de la Trabajadora era la de Promotora y de acuerdo al nombre del mismo (conjetura) se inclina a pensar en una empleado y no en un obrero, que son los beneficiarios de la Convención Colectiva invocada en el presente Procedimiento, no obstante a ello dado a la Libertad sindical, en donde todo trabajador tiene derecho a asociarse libremente en Sindicato y que esta accionante pudo perfectamente hacer uso de este derecho asociándose y como quiera que la accionada no manifestó que la actora no estuviere amparada por la misma, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aplicara la Convención Invocada Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde, actividad esta materializada en el presente proceso y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose lo que no corresponda o por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Fecha de ingreso: 01-06-1997.
Fecha de egreso: 31-12-200.
Tiempo de Servicio: 3 AÑOS 6 MESES Y 30 DIAS
Salario básico Mensual: Bs.144.000, 00.
Salario básico diario Bs.4.800.00.
Alícuota de Utilidades: 90 días x 4.800.00 = 432.000,00 / 360 días = Bs.1.200, 00.
Alícuota de Bono vacacional: 9 Días x 4.800,00: 43.200,00 / 360 =Bs.120, 00.
Salario diario integral: Bs. 4.800,00 + 1.200,00 + 120,00 = Bs.6.120.

1.- Indemnización por despido injustificado: 120 días x 6.120, 00 = Bs.734.400, 00.
2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 “d” .60 días x Bs.6.120, 00 = Bs.367.200, 00.
TOTAL DE INDEMNIZACION. ARTICULO 125 = Bs.1.101.600, 00
PREAVISO: no se acuerda por ser improcedente, toda vez que se otorgó la indemnización Sustitutiva de Preaviso anteriormente indicada
3.- Prestación de Antigüedad:

Del 19/06/97 al 19/06/98: 60 días x Bs. 6.120,00 = Bs. 367.200, 00
Del 19/06/98 al 19/06/99: 62 (60 + 2 adicionales) días x Bs. 6.120,00 = Bs.379.440, 00.
Del 19/06/99 al 19/06/2.000: 64 (60+4 adicionales) días x Bs. 6.120,00 = Bs. 391.680,00.
Del 19/06/2000 al 31/12//2.000: 30 días x Bs. 6.120,00 = Bs.183.600, 00.

SUB-TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.1.321.920.

4- Vacaciones Vencidas Cláusula 47. (03) años x 23 días = 69 días x Bs. 4.800,00 = Bs.331.200, 00
5- Vacaciones fraccionadas: 6 meses 23 días / 12 = 1.91 X 6 = 11.49 días X Bs. 4.800,00= Bs. 55.152,00
6- Bono Vacacional Vencido Cláusula 47: Tres años mas u día adicional por cada año = 45+46+47= 138 X 4.800,00 = 662.400,00
7 Bono Vacacional fraccionado Cláusula 47: 45/12 =3.75 X 6 = 22.5 X 4.800= 108.000,00

8- Utilidades Legales: 03 años x 90 = 270 días x Bs. 4.800,00 = Bs.1.296.000, 00.
9- Utilidades Fraccionadas: 90 x 183 = 16. 470 / 360 = 45.75 días x 4.800,00 = Bs.219.000, 00

OTRAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES.
Bono único Cláusula 49 Contrato Colectivo: Esta cláusula es a tenor de lo siguiente:
“ La Municipalidad, contribuirá anualmente con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales serán destinados en la conmemoración del DIA INTERNACIONAL DEL TRANAJADOR, dicha cantidad será cancelada dentro de los primeros cinco días del mes de abril, mediante cheque emitido a nombre de SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES, ALCALDIA MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTOS AUTONOMOS S.U.O.M.A.M.V.I.A en el Estado Vargas. Así mismo otorgará DOSCIENTAS (200) FRANELAS con LOGOTIPOS tanto del SINDICATO como LA alcaldía con las siglas FETRAVARGAS”

Observa quien sentencia que esta contribución no es exclusiva de cada trabajador, sino que por el contrario la misma será otorgada por la Municipalidad al Sindicato UNICO DE OBREROS MUNICIPALES, ALCALDIA MUNICIPIO VARGAS E INSTITUTOS AUTONOMOS S.U.O.M.A.M.V.I.A con ocasión al día del trabajador a los fines de su conmemoración, y no es como lo interpreta la parte actora, que le corresponde este Bono Único Exclusivo derivado de su relación laboral, Ergo quien suscribe no otorgará dicho pedimento Y ASI SE DECLARA.

Comedor Cláusula 53 Contrato Colectivo 50.000,00 x 20 días = 1.000.000,00.
Vemos en esta cláusula que la Municipalidad otorgará a cada trabajador la cantidad de Cincuenta mil Bolívares Exactos mientras se constituye el comedor en sustitución de este beneficio, dicha cláusula adquiere vida con la firma de la Convención Colectiva bajo estudio 01/01/2000, lo que significa que por concepto de comedor esta trabajadora se hace beneficiaria de un monto total de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) 11 Meses x 50.000,00 los cuales deberá pagar la accionada al accionante Y ASI SE DECIDE

Donación: Cláusula 57 Contrato Colectivo “La Municipalidad conviene en pagar para cubrir los traslados fuera de un perímetro…. La cantidad de Dos mil bolívares por conceptos de Viáticos en el caso de otras poblaciones del interior de la Republica de acuerdo al costo. ….”Se pagara la cantidad Trescientos bolívares sin cts. para el traslado de las parroquias Maiquetía, la Guaira, Macuto Caraballeda, Carlos Sublette, Raúl León, Catia La Mar Carayaca, El Junko, Naiquatá, Caruao. Quien sentencia observa que la representación de la parte actora solicita el pago de estos viáticos en su máxima expresión, pero no señala ni consigna a los autos prueba alguna que permita evidenciar que la Ciudadana JESAURI MARIN, por necesidad de servicio haya sido trasladada fuera de su perímetro, no indica parroquia, sitio o lugar alguno, elementos estos que podrían servir de asidero para que quien sentencia pueda acordarlos, razón por la cual esta juzgadora no acuerda el pedimento de Donación anteriormente señalado Y ASI SE DECIDE.

Diferencia salarial: desde el 01/05/2000 al 31/12/200 lapso: 8 meses, Con respecto a esta solicitud, es menester traer a colación la Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 03 de julio de 2000 (Vigencia 03-07-00, retroactivo al 01 de mayo de 2000), Salario mínimo Obligatorio.
Trabajador rural Diario: Bs. 4.320,00 Mensual: Bs. 129.600,00
Trabajador urbano:
Empresa de más de 20 trab. Diario: Bs. 4.800,00 Mensual: Bs. 144.000,00
Empresa menos de 20 trab. Diario: Bs. 4.400,00 Mensual: Bs. 132.000,00

En base a los antes señalado se declara con lugar la diferencia salarial solicitada, pero con un ajuste dado a que si contamos los meses entre la fecha en que entra en vigencia el salario y la fecha de la terminación de la relación laboral da un total de Siete Meses (7 meses) que debemos multiplicado por Veinticuatro mil bolívares ( 24.000 Bs.), cantidad esta que resulta de la resta de Ciento Veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) que era el pago recibido por la trabajadora a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) que era el salario mínimo establecido. Por consiguiente deberá cancelar la accionada a la accionante por este concepto la cantidad de Ciento sesenta y ocho mil bolívares (168.000,00Bolivares) 7 X 24.000,00 Y ASI SE DECIDE.

Solicita la representación Judicial de la parte actora el pago de Un año y Siete Meses por concepto de Cesta ticket a razón de 50.000,00 bolívares mensuales lo que da un total según calculo de la representación de 95.000,00 (sic) mil bolívares. Ahora bien al realizar esta operación aritmética obtendríamos la suma de Novecientos Cincuenta mil bolívares y no lo antes señalado, entendemos el error involuntario en que cayo la representación, no obstante a ello los mismos no serán acordados por ser un beneficio ya concedido a través de la cláusula 53 de la Convención Colectiva Servicio de comedor, no se puede pechar un beneficio dos veces bajos distintos nombres cuando ambos son para darle cumplimiento al programa de Alimentación Y ASI SE DECIDE.

Bono Alimenticio: Cláusula 61 Contrato Colectivo: 19 meses x 30 días = 570 días x 400,00 = 228.000,00. Señala quien suscribe que este bono alimentación surge con la firma de la Convención Colectiva, vale decir a partir del Primero de Enero del Dos mil (01/ 01/2000) y desde esta fecha hasta la terminación de la relación laboral tenemos un total de 11 meses y no 19 como lo alega la representación de la parte actora, debemos de partir del hecho cierto que la obligación del pago surge a partir de la firma de la Convención Colectiva hasta que dure la vigencia de la misma. Ergo por este concepto se acuerda la cantidad de 11 meses x 30 días = 330 multiplicado por Cuatrocientos Bolívares (Bs.400.00) da un total de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.132.000, 00) Y ASI SE DECIDE.

Donación social mensual: Cláusula 64 Contrato Colectivo. 40.000,00 x 19 meses. Concluye esta sentenciadora que la accionante incurre nuevamente en error al señalar un lapso de 19 meses, cuando realmente corresponden 11 meses. En tal sentido tenemos 11 meses por 40.000,00 = 440.000,00 Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares cantidad esta que deberá cancelársele a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

Juguetes Cláusula 56 Contrato Colectivo. Observa quien suscribe que esta ayuda es otorgada a todos los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva hasta la edad de 12 años, pero es el caso que no se encuentra a los autos partida de nacimiento alguna o cualquiera otro documento que permita crear certeza para la obtención del mismo, en tal sentido por no cursar a los autos los referidos documentales se declara sin lugar tal solicitud Y ASI SE DECIDE

Fidecomiso Cláusula 26 del Contrato Colectivo: En cuanto al pago de los interés por Prestaciones Sociales estos se ordenarán a través de Experticia Complementaria Y ASI SE DECIDE.

Retención Indebida Cláusula 11: Señala nuestra Ley Orgánica del Trabajo articulo 446 que “Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos” Vemos así que es una obligación del patrón descontar las cuotas sindicales tanto ordinarias como extraordinarias a los miembros de una Organización Sindical y si esta trabajadora se beneficia o se beneficio de la Convención Colectiva por ser miembro de la organización sindical que suscribió no podría quien sentencia acordar el reintegro solicitado, motivo por el cual se desecha tal petición Y ASI SE DECIDE.

TOTAL PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES ACORDADAS: (Bs. Seis Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Dos (Bs. 6.385.272,00).

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana: JESAURI MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.644.248, en contra de CONSEJO MUNICIPAL DE VARGAS (ALCALDIA DEL EDO VARGAS) Ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la accionada pagar a la ciudadana JESAURI MARIN, la cantidad de: Seis Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Dos (Bs. 6.385.272,00), por sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, suficientemente discriminados anteriormente. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el Siete (07) de Enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada por lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, 31/12/2000, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) .- Años: 195° y 146°
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE
Abg. MARIA A. GONZALEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. MARIA A. GONZALEZ
SECRETARIA

Exp: 11.018