REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013091
ASUNTO : WP01-P-2005-013091

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

FISCAL: DR. JULIO BONETT

DEFENSA: DRA. ARELYS NAVARRO

IMPUTADO: IZQUIERDO VICENTE MANUEL, quien es de nacionalidad Española, natural de Barcelona, donde nació el día 26-08-1953, de 52 años de edad, titular del Pasaporte de la Comunidad Española 38407978-W, residenciado en: Avenido MASNOV 14-7-2, L HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA.

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: IZQUIERDO VICENTE MANUEL, quien es de nacionalidad Española, natural de Barcelona, donde nació el día 26-08-1953, de 52 años de edad, titular del Pasaporte de la Comunidad Española 38407978-W, residenciado en: Avenido MASNOV 14-7-2, L HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la audiencia celebrada en fecha 08-11-05, la ciudadana defensora pública DRA. ARELYS NAVARRO, se opuso a los medios de pruebas ofrecidos así como las documentales, a que los mismos sean admitidos toda vez que no reúnan loas condiciones del documento, así mismo en los que se refiere a las actas policiales y a la experticia la cual no esta identificada por lo que es una prueba ambigua, solicito que de ser admitidas se requiera la comparecencia de los funcionarios y expertos que los suscribieron ello en respecto a la igualdad de parte en el proceso de inmediación y contradicción.
De seguidas el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Partiendo que la acusación es el eje fundamental o documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público, como el contenido de la sentencia y siendo que es de vital importancia la pretensión punitiva y la condena del acusado por un hecho concreto dentro del marco legal de las leyes venezolanas; y teniendo como corolario que el artículo 326, con todos los ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que habla textualmente lo que debe contener una acusación, y en su ordinal 3°, expresa que los fundamentos de la imputación, debe expresar los elementos de convicción que la motivan. Ahora bien la prenombrada defensora se opone a los medios de pruebas ofrecidos, así como las documentales, a que los mismos sean admitidos, toda vez que no reúnan loas condiciones del documento, así mismo en los que se refiere a las actas policiales y a la experticia la cual no esta identificada por lo que es una prueba ambigua, plasmada en la respectiva acusación, la misma se declara sin lugar, toda vez que este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones para ser admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, al igual que las pruebas ofrecidas, deberán ser ratificadas por los funcionares actuantes con la comparecencia de los funcionarios y expertos que los suscribieron. Y ASI SE DECIDE.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Noviembre de 2005, el Dr. JULIO CESAR BONETT, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IZQUIERDO VICENTE MANUEL, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que en 07-10-2005, es por lo que acuso al ciudadano antes mencionado por el delito de trasporte ilícito de sustancia y estupefaciente y psicotrópicas toda vez que el ciudadano IZQUIERDO VICENTE MANUEL, fue detenido en fecha 05-09-2005 del presente año en la zona de PRECHEQUEO por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Pénale y Criminalisticas cuando pretendía abordar un vuelo de la línea AIR FRANCE con destino a Paris y al ser sometido a la revisión policial y equipaje en presencia de dos testigos se determino que en la maleta de su propiedad llevaba en su interior tres paquetes de forma rectangular protegidos en plásticos transparente donde se podía leer reseria para cortinas que al desempacarlos contenían una cortina de color amarillo que cubrían un envoltorio cubierto de plástico transparente papel carbón y cinta adhesiva para avalar que al hacerle un corte se observo que contenía un polvo de color blanco y hacer sometido al reactivo narcotest arrojo una coloración azul determinando que se tratara de una sustancia de dudosa tenencia,

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: MARIO PACHECO y FRANK RAMIREZ, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, con el testimonio de los ciudadanos CAMACARO OMAR y PATIÑO LUIS ALFREDO, testigos presénciales de la revisión de equipajes y corporal, con el testimonio de los expertos adscritos EUSYS SAMAR MARCANO y ELIANA T. VELAZCO M., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial de fecha 05 de septiembre de 2005, con el pasaporte de la Comunidad Europea, signado bajo el N° 38407978W, a nombre del acusado, con un ticket electrónico, N° 0578338159223, perteneciente a la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS, con la experticia química, practicada a la droga incautada, signada con el N° 9700-130-6794, que arrojó un peso neto de CUATRO (04) KILOGRAMOS CON CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS, de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, un porcentaje de pureza de 88;98 %, con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano IZQUIERDO VICENTE MANUEL, fue la persona que en fecha fue detenido en fecha 05-09-2005 del presente año en la zona de PRECHEQUEO por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Pénale y Criminalisticas cuando pretendía abordar un vuelo de la línea AIR FRANCE con destino a Paris y al ser sometido a la revisión policial y equipaje en presencia de dos testigos se determino que en la maleta de su propiedad llevaba en su interior tres paquetes de forma rectangular protegidos en plásticos transparente donde se podía leer reseria para cortinas que al desempacarlos contenían una cortina de color amarillo que cubrían un envoltorio cubierto de plástico transparente papel carbón y cinta adhesiva para avalar que al hacerle un corte se observo que contenía un polvo de color blanco y hacer sometido al reactivo narcotest arrojo una coloración azul determinando que se tratara de una sustancia de dudosa tenencia, y que arrojó un resultado de un peso neto de CUATRO (04) KILOGRAMOS CON CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS, de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, un porcentaje de pureza de 88;98 %.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado IZQUIERDO VICENTE MANUEL, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IZQUIERDO VICENTE MANUEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se impone OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado: IZQUIERDO VICENTE MANUEL. .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1° y 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: IZQUIERDO VICENTE MANUEL, quien es de nacionalidad Española, natural de Barcelona, donde nació el día 26-08-1953, de 52 años de edad, titular del Pasaporte de la Comunidad Española 38407978-W, residenciado en: Avenido MASNOV 14-7-2, L HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15-09-13, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS/mers.