REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011332
ASUNTO : WP01-S-2003-011332



Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del derecho DR. RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su carácter de defensor del imputado KABA DIAKA BRAMA, el cual, entre otras cosas, manifiesta: “…Mi defendido se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial Los Teques del Estado Miranda, lugar que le fue asignado en su oportunidad, desde el momento mismo en el cual fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez Cuarto (4°) en funciones de control, en la fecha 03 de diciembre de 2003, donde fue encausado formalmente por el delito in fraganti de Transporte Ilícito de Sustancias Ilícitas, de conformidad con el hoy derogado artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose una medida de privativa de libertad, la cual ha tenido vigente hasta la presente fecha…..desde hace varios meses, consta en auto, que mi defendido se encuentra padeciendo de una GRAVE AFECCION CARDIOPATICA SEVERA, diagnosticada por medico especializados y certificado tal diagnóstico por un experto medico forense y donde deja constancia que mi defendido padece efectivamente una enfermedad de carácter grave, ……lo que sin duda según opinión médica necesita un tratamiento supervisado por especialistas en un lugar adecuado, alimentación….para evitar que pueda producirse un nuevo infarto ……por todo lo antes expuesto es que solicito revisión de la medida privativa de libertad, dada sus actuales condiciones graves de salud, y por tanto, proceda el decreto de una medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el artículo503 ejusdem, como lo son: la existencia de exámenes médicos especializados que diagnostiquen una enfermedad grave o terminal y la certificación por parte de un experto medico forense, que la enfermedad que padece mi defendido DIAKA KABA BRAM A, de de carácter grave, proclive de producir la muerte súbita dada las condiciones generales del mencionado ciudadano………. …” (Sic).

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que al acusado KABA DIAKA BRAMA , en fecha 24 de Noviembre del año 2004, le fue practicado un Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. ATAHUALPA MAZZA, en el cual se señala lo siguiente:
“…Se trata de paciente masculino de 46 años de edad, quien según se refiere, el mismo es hipertenso conocido de larga data y portador de cardiopatía isquemica crónica estudiado en su país de origen, …..desde el ingreso al penal ha consultado en varias oportunidades, presentando cifras elevadas de tensión arterial tipo urgencia hipertensiva, concomitantemente: disnea de pequeños moderados esfuerzos y dolor toráxico tipo angina de pecho, disritmia cardiaca y taquicardia, tratado con isordil 10 MG (diario), analgésicos mientras presenta dolor…….DIAGNOSTICO: hipertensión arterial crónica mayor, cardiopatía isquemica por antecedentes, angina de pecho, displipidemia crónica severa, síndrome anémico……”
Igualmente al folio 111 de la pieza N° dos (02), según oficio N° 136 3076-05 de fecha 21 de marzo de 2005, reposa informe médico suscrito por el ciudadano SINUHE VILLALOBOS, medico forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, el cual en cumplimiento del artículo 239, realizó el siguiente DICTAMEN PERICIAL, practicado al ciudadano BRAMA KABA DIAKA, el cual entre otras cosas certifica que el paciente presenta diagnostico de pronostico reservado y situación de gravedad que amerita cuidados y valoraciones médicas especializados continuos y de familiares en ambiente extracarcelario. NOTA. CONCLUSIONES. En vista del informe médico de medico especialistas en cardiopatía y de los síntomas y antecedentes médicos del examinado, concluimos que la enfermedad del mismo es grave y de pronostico reservado. CARÁCTER GRAVE”.

Visto el mencionado Reconocimiento Medico Legal practicado al imputado de autos, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y las leyes que los desarrollen.
Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.
Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 10.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de confianza

Vista así las cosas, si bies cierto que el delito por el cual se le sigue Juicio Oral y Público al imputado de autos es el de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la posible pena a imponer excede en su limite máximo de 10 años, no es menos cierto que actualmente presenta Cardiopatía isquemica por clínica y por antecedentes, Dislipidemia crónica severa, síndrome anémico, siendo sugerido por el Medico Forense que el paciente presenta diagnostico de pronostico reservado y situación de gravedad que amerita cuidados y valoraciones médicas especializados continuos y de familiares en ambiente extracarcelario, y vistos que las condiciones de higiene y salubridad en los Internados Judiciales de Venezuela no son los mas idóneos y siendo requerido QUE EL DIAGNOSTICO DE PRONOSTICO RESERVADO Y SITUACIÓN DE GRAVEDAD QUE AMERITA CUIDADOS Y VALORACIONES MEDICOS ESPECIALIZADOS CONTINUOS y que su ENFERMEDAD es PRONOSTICO RESERVADO, es por lo que este tribunal este Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por la defensa y le otorga medida cautelar sustitutiva al acusado de marras, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° Y 8°; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
3.-La presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada 15 días, debiendo consignar una foto de frente y copia de la cédula de identidad.
4.- Prohibición de salida del país
8.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y de reconocida buena conducta, tener capacidad económica que devenguen SESENTA (60) unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa dictada el 03-12-2003, interpuesta por la defensa Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO, del imputado KABA DIAKA BRAMA, portador del pasaporte de la República de Francia N° 96T247030, natural de Francia, Guinea, nacido en fecha 13-09-58, de 46 años de edad, casado, de profesión ingeniero, hijo de KABU BARKA (F) y MARIE ANGRIES (f). y en consecuencia ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, 258, 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 19, 43 y 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Oficiese a la Oficina de Migración y Frontera (ONIDEX) y Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO