REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002145
ASUNTO : WP01-P-2005-002145


JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 17-05-1972, de 32 años de edad, hijo de Marco Arango y Lucy López de Arango, Titular de la cedula de identidad N° 12.992.411.

DEFENSA: DRA. YUN LIN ARRETURETA

SECRETARIA: Abg. MARIA LUISA UGUETO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 17-05-1972, de 32 años de edad, hijo de Marco Arango y Lucy López de Arango, Titular de la cedula de identidad N° 12.992.411, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Noviembre de 2005, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el ciudadano antes nombrado, fue detenido en fecha 14 de Marzo de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del C.I.C.P.C., en la cual entre otras cosas dejaron constancia de que al solicitarle información al ciudadano este le hizo entrega de manera voluntaria de un boleto aéreo con la ruta Caracas-Oporto Portugal-Caracas y un pasaporte expedido en la República de Venezuela signado con el número 293648, luego se procedió a practicar la revisión de su equipaje contentiva de prendas y útiles personales, seguidamente fue trasladado al Hospital San José a los fines de descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, por lo que al practicarle la radiografía se observó cuerpos extraños dentro de su región abdominal, en el resultado de la experticia de ley N° 9700-130-3135 de fecha 28/03/2005, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (348) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (380) y una pureza del 93,06 %.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: JIMMY SALAZAR, JOSE MORALES y LUIS PIÑERUA, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, con el testimonio de los ciudadanos: JUAN ANTONIO BASTIDAS y MANUEL OSWALDO GONZALEZ, testigos presénciales al momento de la realización del examen radiológico, testimonial de los ciudadanos ALFREDO URDANETA CEREZO y CARLOS MENDEZ, testigos presénciales de la expulsión de forma natural de (108) envoltorios, testimonial de los ciudadanos LEINDO JESUS DANILO e IRAIDAMESA, en su condición de radiólogos del Hospital San José, testimonio del Dr. OSCAR MATA MONAGAS, médico adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, galeno que ordenó el tratamiento para la expulsión de los cuerpos extraños, testimoniales de los ciudadanos ELIANA VELASCO y CARLOS ALVARES, expertos químicos de la División de Toxicología del C.I.C.P.C., así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial de fecha 14-03-05, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 293648, record de vuelo y boleto aéreo de la línea TAP PORTUGAL, inspección practicada a la droga incautada, experticia química N° 9700-3135, practicada por la División de Toxicología del CICPC, placa radiológica e informe médico radiológico de fecha 14-03-05, emanado del Hospital de San José, debidamente suscrito por la Dra. IRADIA MESA, informe médico emanado del Instituto de los Seguros Sociales, Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, en fecha 16-03-2005, actas de expulsión debidamente suscritas por los ciudadanos ALFREDO URADANETA CEREZO, ADRIAN SALINAS BELLORIN y CARLOS MENDEZ, con todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, el cual fue la persona que en fecha 14 de Marzo de 2005 y cuando funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del C.I.C.P.C., y que al solicitarle información al prenombrado ciudadano este le hizo entrega de manera voluntaria de un boleto aéreo con la ruta Caracas-Oporto Portugal-Caracas y un pasaporte expedido en la República de Venezuela signado con el número 293648, luego se procedió a practicar la revisión de su equipaje contentiva de prendas y útiles personales, seguidamente fue trasladado al Hospital San José a los fines de descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, por lo que al practicarle la radiografía se observó cuerpos extraños dentro de su región abdominal, en el resultado de la experticia de ley N° 9700-130-3135 de fecha 28/03/2005, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (348) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (380) y una pureza del 93,06 %.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Último párrafo) Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se impone DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado: RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ. .

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el comiso del boleto aéreo). De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RICHARD ALBERTO ARANGO LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 17-05-1972, de 32 años de edad, hijo de Marco Arango y Lucy López de Arango, Titular de la cedula de identidad N° 12.992.411, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (parte infine) de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-11-2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS/mers